CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01479-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de noviembre de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Jaime Hernán Segura Gil frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1.- El promotor, quien reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de petición que endilgó vulnerados por las entidades acusadas, pidió ordenar a éstas que “ para la segunda y tercera categoría procedan a corregirme el puntaje asignado en la etapa de méritos y antecedentes del actual Concurso de Notarios, (contenida en el Acuerdo 03 de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial) convocado mediante acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2010, el cual fue modificado por el acuerdo 02 de enero de 2011, asignándome cincuenta (50) puntos en lugar de treinta y dos (32) puntos, puntaje este último, ilegal e injusto desde todo punto de vista si se tiene en cuenta mi verdadera experiencia en funciones notariales y registrales ” (fls. 160 y 161, cdno. 1).
En apoyo de lo pretendido adujo que fue admitido al concurso público y abierto para el nombramiento en propiedad de Notarios de segunda y tercera categoría asignándosele inicialmente en el Acuerdo 03 de 25 de abril de este año, 23 y 29 puntos respectivamente en cada nivel por el análisis de méritos y antecedentes, calificación que considera baja porque “ no [fue] puntuado el tiempo ejercido con anterioridad al grado de abogado, de conformidad con la Ley 588 de 2000 en su artículo 4° literal a) Parágrafo 1° y Acuerdo 11 del 2 de diciembre de de 2010 en su artículo 11 numeral 6.
Quiere decir lo anterior, que solamente me reconocieron un (1) punto por cada año laborado o fracción superior a seis (6) meses, pero únicamente a partir del día 28 de febrero de 2002, fecha en que obtuve el título de abogado y desechan el tiempo laborado desde el 4 de febrero de 1980, hasta el 27 de febrero de 2002, tiempo en que laboré con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Superintendencia de Notariado y Registro y Notaría doce (12) de Bogotá ” (fl. 131, cdno. 1); ello lo condujo a formular reposición contra dicha determinación, siendo resuelta mediante Resolución No. 3873 de 10 de junio de 2011 la cual le asignó una ponderación mayor en ambos grados, de 32.
Aseveró que en el anterior concurso le fueron asignadas 28 unidades no obstante que “ para esa época no contaba ni con la obra jurídica ni con la especialización ” (fl. 133, cdno. 1), por lo que se le debieron otorgar 50, máxime cuando “ a las personas que habiendo desempeñado funciones notariales y registrales, que por alguna causa o motivo, no les fue posible, obtener el título de abogado, s[í] se les reconoce ese tiempo ” (fl. 132, cdno. 1). 2.- La Universidad Nacional alegó la improcedencia del amparo por tratarse de actos administrativos para cuyas controversias el legislador consagró las acciones contenciosas del caso, aparte de que “ no existe vulneración a derecho fundamental alguno, pues contrario a lo que esgrime el señor Jaime Hernán Segura Gil, la calificación otorgada al aspirante se ha establecido de conformidad con la normatividad aplicable al concurso, y específicamente en acatamiento de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 588 de 2002 y el artículo 12 del Acuerdo 011 de 2010 ” (fl. 212, cdno. 1).
A su vez la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitaron desestimar la protección empleando similares argumentos, y agregaron que “ [e]n el caso concreto del tutelante el desempeño en el cargo de ayudante de oficina, no puede ser puntuado, no por ser anterior al grado de abogado, sino por ser un cargo de nivel operativo que no está directamente ligado con el desarrollo de la función registral o notarial, como sí lo está el cargo de Asesor Jurídico y secretario general de una Notaría. Es así como el accionante debe entender que es la naturaleza del cargo la que no se encuentra contemplada en la normativa del concurso como puntuable, por lo que la única forma como se puntuara, dentro del concurso de notarios, el cargo de ayudante de oficina, sería si este cargo se desarrolla con posterioridad a la fecha de grado como abogado, entendiéndola como una de las múltiples formas del ejercicio de la profesión de abogado ” (fls. 276 y 277, cdno. 1).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo solicitado tras sostener que la reclamación enfilada contra la resolución que dentro del referido concurso notarial calificó al petente con 32 puntos en lugar de otorgarle los 50 que él estima le corresponden, ha de ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa conforme al principio de la subsidiariedad, máxime cuando aquélla se presume legal.
Manifestó adicionalmente que la “ decisión adoptada por las entidades accionadas luce razonable, pues, la ley del concurso, anticipadamente conocida por el actor, no solamente distinguió entre quienes se presentaban como profesionales del derecho y quienes no lo hacían en esa calidad, sino que a[u]n aceptando, en gracia de discusión, la interpretación del accionante a que debía computársele la experiencia laboral que refiere, palmario es que no cumplió con la exigencia de acreditar que en dichos cargos desempeñó ‘funciones notariales o registrales’, como lo requería el parágrafo A numeral 4 del artículo 12 del Acuerdo 011 de 2010, lo que de suyo legitima ” a aquélla (fl. 287, cdno. 1).
Finalmente expresó que no obra afectación de los derechos del querellante “ en presencia de la valoración que en concurso anterior se le otorgó a la experiencia laboral premencionada, en tanto que cada uno de los concursos es autónomo, a más que no demostró que en el que originó este trámite se le esté dando un trato diferenciado ” (fl. 288, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El quejoso indicó resumidamente a fin de plantear su disconformidad, que tiene presente la existencia de otros medios ordinarios para plantear su reclamo, pero que al hallarse ante la inminente materialización de un perjuicio irremediable la tutela se erige como la herramienta eficaz y expedita a la que puede acudir, además de que “ si bien es cierto contin[ú]o participando en el actual Concurso de Notarios, también es cierto que son escasamente 139 notarías para las cuales estoy concursando (notarías de Segunda y Tercera Categoría) y no me encuentro, en este momento, siquiera clasificado dentro de los primeros mil (1000) concursantes, precisamente, por la violación flagrante de mis derechos ” (fl. 306, cdno. 1).
Apuntaló que la Resolución 3873 de 2011 constituye un acto sumamente arbitrario porque no es imparcial ni tuvo en consideración todas las acreditaciones aportadas, por lo que mal hizo el Tribunal al afirmar que es razonable lo allí decidido. Como colofón precisó que “ los concursos son autónomos, pero eso no le quita nada, al principio de los derechos adquiridos, y allí hay un derecho adquirido en mi favor, porque en ese concurso de Notarios (el anterior a éste, convocado según Acuerdo 01 de 2006) s[í] se le dio correcta aplicación al artículo 4° de la Ley 588 de 2000 ” (fl. 312, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.- Observada la inconformidad que plantea el impugnante emerge que la misma tiende a que se le ordene a los encartados que “ para la segunda y tercera categoría procedan a corregirme el puntaje asignado ” en el Acuerdo 03 de 25 de abril de 2011, mediante el cual se calificaron sus méritos y antecedentes, y la Resolución 3873 de 10 de junio siguiente, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011”, pues estima que la puntuación asignada no es la que le corresponde ya que su experiencia laboral debe computársele desde el 4 de febrero de 1980 y no a partir del 28 de febrero de 2002, cuando obtuvo el título de profesional del derecho. 3.- En casos similares al que ahora ocupa la atención, esta Corporación dijo en fallo de tutela del 10 de mayo de 2000, Exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, Exp. 00335-01, que: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, [de donde] fluye la improcedencia de la presente acción’ ”.
Igualmente, en sentencia de tutela de 25 de marzo de 2010, Exp. T. No. 2010-00003-01, determinó que: “[E]l acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”. 4.- Bajo la óptica doctrinal trazada, observa la Corte que la protección reclamada por el impugnante deviene improcedente, pues la reiterada jurisprudencia de esta Sala señala que, en línea de principio, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son las manifestaciones de la voluntad de la administración citadas en precedencia, deben debatirse ante la jurisdicción correspondiente sin que sea viable pretender sustituirlas por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar, sobre todo cuando las apuntadas resoluciones se presumen legales hasta que el juez competente, previo proceso judicial, dictamine lo opuesto. 5.- Conforme a lo relatado, surge que respecto a la presente petición de amparo concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, “ conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto ” (Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Exp. 11001-22-15-000-2010-00768-01). 6.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-01479-01