CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01476-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por PATRICIA STELLA QUIJANO RODRÍGUEZ, en representación de su madre BEATRIZ RODRÍGUEZ DE QUIJANO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la accionante en la condición descrita, demanda la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, “ adecuado nivel de vida ”, seguridad social y los “ de la tercera edad ”, vulnerados presuntamente por la entidad accionada a su progenitora. 2. En apoyo de su pretensión constitucional, expresa que la señora Rodríguez de Quijano recibe como pensionada del Ejército la suma de $817.162, cuenta con 79 años y padece en un grado avanzado la enfermedad denominada alzhéimer.
Asegura que varios de los médicos que la han atendido y que pertenecen al sistema de salud de las Fuerzas Militares, coincidieron en que su madre “ requiere de internación permanente en centro especializado por su agresividad, comportamiento, su imposibilidad de valerse por sí misma, la complejidad de la demencia (…), pero no podían entregar eso por escrito debido a que corrían el riesgo de ser excluidos de sus cargos ”, según afirma, igual ocurrió con la prescripción de una “ enfermera (…) personal las 24 horas ”.
Aduce que en razón de lo dicho, actualmente su madre está internada en el hogar geriátrico Luz del Sol, entidad particular que cobra mensualmente $1.900.000. Asevera que pidió al ente demando asumir los costos de la referida institución, pedimento que le fue negado porque, según le contestaron, “ dentro de sus programas no se encuentra ese servicio ”, considera que esa respuesta no tuvo apoyo “ médico-técnico-científico sino por simple sustento administrativo de cobertura ”.
Pide, por tanto, que por esta vía, entre otras cosas, se ordene a la acusada internar a su progenitora “ en HOGAR GERIÁTRICO ESPECIALIZADO EN EL MANEJO DE PACIENTES CON ALZHÉIMER ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque la “ orden de internamiento de la señora Rodríguez no proviene de un especialista vinculado a la entidad accionada, sino de un profesional médico particular ”.
Indicó que si bien el servicio demandado no lo puede proveer el ente acusado, en la respuesta que dio al derecho de petición, le expuso a la actora la posibilidad de acudir al de “ atención domiciliaria, señalando cuáles son los requisitos y procedimientos ”. Destacó el que denominó principio de “ autorresponsabilidad ”, para recordar que corresponde al núcleo familiar de la paciente velar por su salud y asistirla “ con las ayudas personales y económicas que por ley les compete, que incluyen además de las obligaciones de afecto, cuidado y familiaridad, las (…) alimentarias ” LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de inconformidad, la actora impugnó la decisión que viene de historiarse.
CONSIDERACIONES 1. En lo que toca con la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias en torno a las exclusiones y limitaciones previstas en los planes obligatorios de salud, la jurisprudencia ha precisado que ellas operan siempre que no se presenten las siguientes hipótesis: “ cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
(ver, entre otras, sents. T- 170 de 2002, T- 424 de 2003, T -112 de 2004). A la luz de lo descrito, surge nítido que en el presente caso no hay lugar a dispensar el amparo reclamado, pues según se desprende de los soportes adosados a esta actuación, la peticionaria en representación de su progenitora demanda la prestación de un servicio que de acuerdo con la respuesta dada por la entidad accionada no está incluido en el POS y no puede ser ordenado por vía de tutela, ya que no cumple con las mencionadas condiciones. 2.
Delanteramente, vale la pena destacar como lo hizo el juez constitucional de instancia, que la familia de la señora Rodríguez está llamada a asistirla y proveerle económica y moralmente lo que aquélla necesite, siempre que ello esté dentro de sus posibilidades, conclusión que se soporta en el deber de solidaridad que en primer lugar atañe a los parientes más cercanos y en el artículo 46° de la Constitución Nacional, que prescribe puntualmente tal obligación para los familiares de las personas de la tercera edad, como ocurre en este asunto.
Dicho lo anterior, no hay duda de que el requisito relativo a que el paciente no pueda asumir los costos del tratamiento que pretende y que no está en el plan obligatorio de salud, no se cumple, porque además de la manifestación expresa de la accionante, relativa a que actualmente tiene a su progenitora internada en un hogar geriátrico de carácter particular que cobra una mensualidad de $1.900.000, según las declaraciones extrajuicio que arrimó, actualmente la peticionaria es pensionada, se encarga de su mamá que también percibe una pensión, y cubre las necesidades de un hijo que estudia en la Universidad de los Andes (fls. 3 al 4, Cdno. 1), cuestión que evidencia las posibilidades económicas de la gestora, quien sin manifestar la imposibilidad de continuar con el pago de la referida mensualidad, exige ahora que esa carga se traslade al ente atacado. 3.
Tampoco se acredita el cumplimiento de la exigencia referente a que el tratamiento demandado esté prescrito por el médico tratante, pues pese a que se manifiesta que los galenos que han atendido a la madre de la actora lo han recomendado verbalmente y que no lo han ordenado por “ temor ” a perder su empleo, ese no es un argumento que permita soslayar el aludido requisito.
Importa decir que ni siquiera el concepto del profesional particular que adjunta (fl. 2 Cdno. 1) y que expresamente recomienda de forma urgente el internamiento de la señora Rodríguez de Quijano en un hogar geriátrico, dilucida la forzosa necesidad de efectuar esa disposición médica. Lo afirmado en antelación, encuentra soporte en la jurisprudencia constitucional, toda vez que en lo que atañe a las enfermedades mentales, dentro de las que se encuentra el alzhéimer, se ha dicho en no pocas oportunidades que internar de forma permanente a quien sufre de tales patologías, no es la manera más idónea de mejorar las condiciones del enfermo, por tanto, es imprescindible contar con el concepto de la entidad accionada a través de su personal médico, máxime si es de esa institución de quien se pretende la memorada prestación. 4.
Es preciso advertir que la dependencia atacada al responder esta acción, además de indicar las condiciones para acudir al servicio de visita domiciliaria, como una opción para el cuidado de la señora Rodríguez, quien eventualmente puede necesitarlo, puso de presente que también se ofrecía la posibilidad de capacitar a un miembro de la familia “ en cuanto a los cuidados básicos requeridos por la paciente ”, lo que parece bastante pertinente en caso de que la accionante decida vivir nuevamente con su madre. 5.
Resta señalar en lo que toca con la orden que pretende la peticionaria, relativa a asignarle a su progenitora una enfermera personalizada con turnos de 24 horas, que tal pedimento es inadmisible mediante este mecanismo, dado su carácter residual y la ausencia de prueba que demuestre que ya se ha demandado ante la Dirección accionada esa prestación. 6.
Sin más que agregar se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Sents. Corte Constitucional: T-398 de 2000, T-1093 de 2008, entre otras. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-01476-01