CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122030002011-01471-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por José William Vaquiro contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está violando las prerrogativas al habeas data, intimidad, igualdad y trabajo. II.- Circunscribe la vulneración a la anotación que aparece en su “ certificado judicial ”. III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 5 y 6 del cuaderno 1): a.-) Que el actor fue sentenciado a la pena principal de ocho (8) meses y veinte (20) días de prisión, el 7 de mayo de 2003, “ al haber sido hallado responsable del punible de porte ilegal de armas de defensa personal… ”. b.-) Que la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Capital, el cual, el “ 30 de abril de 2009, decretó la extinción de la sanción… ”, y envió los oficios correspondientes para notificar esa decisión, entre ellos, uno dirigido al D.A.S. c.-) Que radicó un “ derecho de petición ” ante el Departamento Administrativo de Seguridad, solicitando una certificación sin la leyenda de que “ no es requerido por autoridad judicial ”, sino con una que dijera que “ no presenta antecedentes judiciales ”. d.-) Que dicha reclamación fue “ resuelta de fondo pero en forma negativa, aduciendo que los antecedentes… no son susceptibles de ser borrados de los sistemas de informática ”. e.-) Que no tiene otra herramienta para hacer valer sus prerrogativas.
IV.- En consecuencia, suplica que se ordene al encartado “ cancelar ” las anotaciones que aparecen en su base de datos, con relación a las conductas penales cometidas por él (folio 5). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que el contenido de sus registros no puede ser eliminado, toda vez que tienen la finalidad de servir a las autoridades en sus investigaciones, tal como lo prevé el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003 (folios 16 y 17).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo deprecado al estimar que no se trasgredieron las garantías del quejoso, pues, la actuación del convocado se ajustó a las normas vigentes (folios 18 a 24). IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor indicando que el a-quo desconoció un precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y que una cosa es actualizar la información y otra hacerla pública (folios 27 a 30).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si el acusado está vulnerando las prerrogativas fundamentales del querellante, al anotar en su “ certificado judicial ” que “no es requerido por autoridad judicial”. 2.- Según los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a la naturaleza del D.A.S. 3.- La Constitución Política consagra el amparo como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de los individuos, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados, a menos que su titular tenga o cuente con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 20 de septiembre de 2011, José William Vaquiro presentó una solicitud ante el D.A.S. para que fueran “ borrados del sistema [sus] antecedentes judiciales ”, porque en ellos aparece la leyenda “ no es requerido por autoridad judicial ” (folio 2). b.-) Que dicho ente, en oficio de 22 de los mismos mes y año, le comunicó que no estaba facultado para cancelar el contenido de su “ base de datos”, por lo que la información allí contenida debía mantenerse según las normas vigentes, entre ellas la Resolución 1161 de 2010 (folios 3 y 4). c.-) Que el 4 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela 47546, resolvió amparar los derechos de Pedro Antonio Pira Páez, ordenando al Departamento Administrativo de Seguridad, excluir la frase “ registra antecedentes ” de su “ certificado judicial ” (folios 3 a 9 de este cuaderno). 5.- Se observa la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: a.-) Ha reiterado esta Sala que las controversias en torno a la legalidad de los “ actos generales, impersonales y abstractos ”, debe discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos eficaces creados para el efecto.
En este asunto, es claro que la pretensión del actor es modificar un documento expedido por la administración, el cual, a pesar de haber sido rebatido, no fue cambiado por el accionado, quien sustentó su decisión en el artículo 1 de la Resolución 1161 de 2010, emanada del D.A.S., en la que se determinó que “ [e]n caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía número, de, no es requerido por autoridad judicial, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia… ”.
Ahora, al no estar de acuerdo el quejoso con dicho pronunciamiento, puede atacarlo ante la justicia contenciosa mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de garantías esenciales.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “ dicha determinación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma una manifestación de la voluntad de la administración, y que por tal motivo puede ser sometida a un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde se sigue que si el accionante considera que la expresión ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’, vulnera el ordenamiento jurídico y, en particular, los derechos fundamentales invocados, no es la acción de tutela el escenario en el cual ha de debatir su inconformidad, sino que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ” (fallo de 16 de junio de 2011, exp. 01048-01). b.-) Finalmente, como el criterio de esta Sala ha sido uniforme sobre el tema, según puede constatarse en los fallos de 19 de noviembre de 2010, expediente 01148-01, 23 de mayo de 2011, exp. 00104-01, y 16 de junio de 2011, exp. 01048-01, son tales precedentes los que se aplican.
En cuanto a la sentencia de amparo a la que hace referencia el petente en su escrito de impugnación, es preciso aclarar que en ese asunto se tutelaron los derechos del actor y se ordenó eliminar de sus “ antecedentes ” la frase “ registra antecedentes ”; sin embargo, no se dispuso la cancelación de la leyenda “ no es requerido por autoridad judicial”, que es la que el querellante considera transgresora de sus garantías, por lo que no puede pretender usar tal proveído como precedente en su caso, puesto que es claro que se trata de una situación diferente y, además, sobre el punto hay una normatividad posterior, como lo es la Resolución 1161 de 2010. 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100122030002011-01471-01