República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01468-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 1º de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Aida Luz Valdés Arias frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Caja Social BCSC S.A, siendo vinculados Wilson Cruz Morales y Régulo y Ángel Antonio Aldana Gutiérrez.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Caja Social BCSC S.A. contra Aida Luz Valdés Arias y Régulo y Ángel Antonio Aldana Gutiérrez, tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al dictar sentencia y ordenar el remate de su vivienda, reclamo que hace extensivo a la entidad acreedora por negarse a realizar un acuerdo de pago.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que incumplió con las cuotas del crédito exigido por su alto costo y ello motivó la iniciación del pleito aludido. b.-) Que intentó en varias ocasiones llegar a una conciliación con su contraparte pero no se materializó por falta de voluntad de ésta, quien, por el contrario, insiste en exigir el saldo de la obligación. c.-) Que se encuentra pendiente la subasta del inmueble objeto de garantía real, pero la entrega que se disponga le ocasionaría graves perjuicios a su núcleo familiar por no disponer de otro lugar para trasladarse, aunado a los problemas de salud que padece.
IV.- La actora pretende que se suspenda la licitación dispuesta. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del estrado censurado se opuso al auxilio porque transcurrió un holgado lapso desde la sentencia que decretó la venta pública y la fecha en que se interpuso el presente libelo (folio 15 y 16). El Banco Caja Social BCSC S.A. pidió que se niegue la salvaguarda debido a que hizo uso de la cláusula aceleratoria dentro del cobro compulsivo ante el incumplimiento del crédito hipotecario y se respetó el rito legal en lo actuado (folio 18).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente, dado que la petente no apeló el veredicto que desestimó las excepciones que propuso y ordenó la almoneda del bien raíz; asimismo, adujo que no se cumplió con el requisito de inmediatez para la proposición del presente reclamo y que la aceptación de una oferta de pago es un acto de “ mera liberalidad del acreedor” (folios 21 a 24).
IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial y alegó que el a-quo sólo analizó si se agotaron los recursos ordinarios, pero en ningún momento estudió la violación de sus garantías supralegales (folios 32 y 33). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada lesionó los derechos denunciados al decretar el remate de la vivienda objeto de garantía, y a su vez, si el banco citado está obligado a aceptar la propuesta de la interesada para solucionar la deuda. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá se tramita el ejecutivo hipotecario del Banco Caja Social BCSC S.A. contra Aida Luz Valdés Arias y Régulo y Ángel Antonio Aldana Gutiérrez (folios 15 y 16). b.-) Que el 24 de junio de 2010 se dictó sentencia ordenando la almoneda del lote cautelado y ésta no fue apelada por la quejosa (folio 23). c.-) Que la presente demanda fue presentada el 21 de octubre de 2011 (folio 3). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las normas supralegales, como lo es, el fallo que dispuso la venta forzada del inmueble (24 de junio de 2010) y el accionar constitucional (21 de octubre de 2011), pasaron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, sin que se acreditará la existencia de un motivo que justificara tal demora, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de “ inmediatez ”.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario pudiera suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
De tal manera, no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad en el presente caso, pues, una vez notificada la sentencia, la accionante no hizo uso del instrumento idóneo de defensa que en su momento procedía para atacarla, como es el recurso de apelación, cuya procedencia está consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues, su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de la misma.
Por consiguiente, al no haber empleado la impugnante tal mecanismo, no puede pretender abrir un nuevo debate, por esta vía excepcional, sobre aspectos ya definidos, ya que ello atenta contra el carácter residual del amparo y lo hace inviable. Ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). c.-) Igualmente, no tiene vocación de prosperidad la pretensión deprecada de imponer a la entidad bancaria aceptar un acuerdo de pago, pues ello atenta contra el principio de autonomía y libertad contractual. Frente a un caso similar la Sala expuso: “tampoco puede tenérsele como legitimada para fustigar el proceder del banco demandante, y menos si se tiene en cuenta que finalmente era a esa entidad a quien correspondía determinar si los ofrecimientos de … colmaban sus expectativas o si lo mejor era obtener el remate del fundo hipotecado, como en efecto ocurrió” (sentencia de 28 de julio de 2006, exp, 2006-00277-01, citada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00829-01 ). d.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues la accionante no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún caso similar al suyo.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). e.-) Finalmente, si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón de problemas de salud de la petente y no disponer de otro lugar para trasladarse con su familia, tales situaciones quedaron simplemente enunciadas y no cuentan con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis, pues, además, los hechos expuestos como lesivos de las garantías aducidas, no emergieron de manera súbita o sorpresiva, sino, se generaron con suma antelación y, sobre todo, dentro del trámite procesal propio del juicio hipotecario seguido respecto de la promotora.
Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 2011-01221-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 1100122030002011-01468-01