CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01467-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LEONOR ROZO DE PLATA, quien dice actuar en nombre propio y como cónyuge supérstite de LUIS PLATA GONZÁLES, contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderada al presente amparo, con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo hipotecario que promovió su difunto esposo contra Julio Enrique Molina Poveda, el 7 de septiembre de 2011 emitió un auto en el que ordenó entregarle al rematante “los títulos existentes (…) por concepto de impuestos cancelados, así como de los gastos que se encuentren acreditados por concepto de servicios públicos, cuotas de administración, etc” y, además, dispuso que una vez cumplido con lo anterior, resolvería respecto del pago a la parte ejecutante, actuación que fue objeto de recurso de reposición, sin éxito Disiente la gestora de la determinación anotada, dado que, en su sentir, el operador de instancia realizó una interpretación errónea del inciso 2º, num. 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, “pues en primer lugar, el Juzgado sujetó la entrega de dineros a favor de los demandantes a la entrega de los inmuebles rematados al rematante; no obstante que aquellos no se encontraban en poder del ejecutado, sino de la secuestre, adicional a ello omitió tener en cuenta (….) que el rematante no presentó solicitud de entrega de inmuebles o reembolso de gastos sufragados –salvo impuestos- en el término perentorio de 15 días contados a partir de la aprobación del remate, finalmente el accionado con sus decisiones está accediendo a que le sean reembolsados al rematante costas procesales, honorarios de abogado, cuotas extraordinarias e intereses, conceptos estos que de acuerdo con la preceptiva enunciada no se encuentran contemplados taxativamente como gastos” para devolver.
Por lo narrado solicita, entre otras cosas, dejar sin efecto la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio historiado, concedió el amparo deprecado, toda vez que de acuerdo con el inciso 2º, numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, no había razón para condicionarle a la tutelante la entrega del producto del remate, “en la medida que el adjudicatario dejó transcurrir los 15 días siguientes a la aprobación del remate, sin pedir la entrega del bien o el reembolso de gastos.
Con la decisión el juzgado, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues omitió aplicar esta disposición, y por el contrario, le habilitó la oportunidad al rematante para pedir, por fuera del término, gastos por concepto de administración, en los que dicho sea de paso, no se reparó si los rubros en su totalidad, se ajustan a lo legalmente autorizado”.
LA IMPUGNACIÓN Gustavo Adolfo Ortegón impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que la providencia reprochada se ajusta a las normas procesales, ya que él solicitó de forma oportuna la entrega de los bienes rematados e igualmente el reembolso de los gastos sufragados para sanearlos, tal y como lo expuso la autoridad judicial en la actuación que ahora se ataca.
CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades se ha dicho que, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, circunstancia que se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la mencionada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario, que es necesario corregir por esta vía, para proteger garantías constitucionales, pues de otro modo resultarían vulnerados. 2. Examinado el fundamento de la queja constitucional y analizada la providencia del 7 de septiembre de 2011 del Despacho convocado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Luis Plata Gonzáles (q.e.p.d.) contra Julio Enrique Molina Poveda, se advierte que el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, para acceder a la petición que hizo el rematante dentro de ese juicio relativa a que le reembolsaran los gastos acreditados por concepto de cuotas de administración, omitió hacer un recuento detallado de las actuaciones surtidas por el interesado con ese propósito, no apreció en conjunto las pruebas pertinentes obrantes en el expediente y no armonizó la situación particular con el contenido del inciso 2º, numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable al punto concreto Es oportuno precisar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del compendio normativo mencionado “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, por lo tanto le corresponde al juzgador al momento de emitir un pronunciamiento expresar con claridad las razones de derecho y los medios concretos que acrediten fehacientemente los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen, sin que por tanto pueda decidir con la sola expresión de que los presupuestos están acreditados; como ocurrió en el asunto cuestionado, pues en los proveídos confeccionados el 7 de septiembre y el 10 de octubre de 2011 no se exponen de manera clara las razones por las cueles resultaba acertado entregarle el dinero que canceló por cuotas de administración y otros gastos de la propiedad a la persona que compró el bien en la almoneda.
Así las cosas, el funcionario judicial debe estudiar, con sujeción a lo dicho e independientemente de la conclusión a la que llegue, si se cumplen las exigencias previstas en las disposiciones legales para acceder al reintegro de las sumas pedidas por el rematante, análisis que debe hacerse teniendo en cuenta los medios de convicción que obran en el plenario. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría remítase el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01467-01