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T 1100122030002011-01466-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 11001-2203-000-2011-01466-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por Álvaro Caro Otavo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Av Villas y Camilo Bahamón González.

ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó la salvaguarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada “ proceda a dejar sin valor ni efecto el proveído de fecha 24 de marzo de 2011 por medio del cual se falló en mi contra la oposición al secuestro ” (fl. 2).

Para dar soporte a sus pretensiones adujo que en la ejecución que adelanta el Banco AV Villas frente a Camilo Bahamón González se decretó el embargo del inmueble situado en la carrera 16 No. 80-07 “ identificado con el 501 ” de esta ciudad, bien del cual el gestor está en posesión, razón por la cual en la diligencia de secuestro efectuada el 10 de abril de 2007 formuló oposición que posteriormente negó el funcionario cuestionado en auto de 24 de marzo de 2010 al considerar que “ no habitó en el inmueble objeto de oposición, cuando he probado todo lo contrario ”, además “ no valoró el conjunto de pruebas especialmente la testimonial que se recaudó en el trámite incidental de oposición a la diligencia de secuestro que apuntan a determinar y probar que soy yo quien reside en dicho apartamento, a más de que se probaron hechos que realzan la figura de señor y dueño ” (fl. 16), y por tanto “ mi presencia en el apartamento objeto de cautela es como poseedor y no afirmar categóricamente que no lo habito y que adicional a tal afirmación me endilgue otra figura jurídica como la de tenedor ” (fl 17). 2.

La Juzgadora demandada en lo que interesa a la tutela manifestó que contra el nombrado proveído mediante el cual se decidió el “ incidente de oposición ” el actor interpuso recurso de apelación que luego fue declarado desierto al no cancelar el valor de las copias para que surtiera el mismo (fl. 25); en consecuencia, pidió denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el resguardo tras concluir que “ si bien el accionante ejerció su derecho de defensa dentro del trámite allí surtido, lo cierto es que tal reclamo fue planteado durante la actuación con resultados adversos, y en todo caso no resulta acorde con el referido requisito de subsidiariedad que se hubiera dejado de cancelar las expensas señaladas para surtir el recurso de apelación del proveído objeto de reproche, siendo entonces improcedente el mecanismo de la tutela para revivir etapas superadas o para recuperar oportunidades procesales desaprovechadas ” (fl. 37).

LA IMPUGNACIÓN El interesado censuró la determinación con un discurso similar al de la petición inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus garantías superiores frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala y sin que se precise el examen de la providencia cuestionada, de entrada se advierte que el resguardo impetrado no está llamado a prosperar, precisamente porque si bien el gestor interpuso apelación contra el auto de 24 de marzo de 2011 mediante el cual decidió en forma desfavorable el incidente de oposición al secuestro, no canceló las copias para que se surtiera la alzada, luego no puede acudir a esta excepcional alternativa de amparo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso la decisión que por esta vía cuestiona.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso ejecutivo hipotecario remitido en préstamo por el Juzgado demandado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-01466-01