CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01462-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por ADRIANA ALEJANDRA y PAOLA ANDREA GALINDO MONTOYA contra la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Secretaría de Tránsito y Movilidad Distrital y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, actuación a la que se vinculó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión también de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo, actuando por intermedio de apoderado, solicitaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la libre circulación, a la defensa y al patrimonio. 2. Señalaron en sustento de su reclamo que ante el Juzgado accionado se adelantó en su contra un proceso ejecutivo promovido por Inversiones González S.L. Ltda., trámite en el cual se embargaron, capturaron y secuestraron dos camionetas de su propiedad, identificadas con las placas CXD-689 y CXD-876.
No obstante, en febrero de 2011 se enteraron de que los mencionados automotores habían sido traspasados irregularmente el primero a nombre de Yamile Tavera Rodríguez y luego a Omar Talero García, en tanto que el segundo se transfirió a Eduardo Joaquín Rhenals Álvarez y luego a favor de Álvaro Mendoza Riapira. Manifestaron, además, que el aludido proceso se terminó por transacción y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares, pero que aún así no han recuperado los mencionados automotores.
Indicaron, también, que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito –que conoció temporalmente el proceso en descongestión- solicitaron la cancelación de los registros de propiedad de los mencionados vehículos, para que quedaran otra vez a nombre de las accionantes, pero el despacho judicial negó la petición por auto del 16 de mayo de 2011, decisión que se mantuvo en la providencia del 26 de mayo siguiente que desató el recurso interpuesto.
Señalan que a pesar de encontrarse cauteladas las camionetas “ la secuestre incumplió con sus deberes de auxiliar de la justicia y permitió el traspaso de los vehículos automotores a nombre de otras personas ajenas al proceso ejecutivo… cuando se supone que la medida cautelar de embargo cumple con la función de dejar los bienes fuera del comercio ”, por lo que estimó que “ al no seguirse el procedimiento y las reglas establecidas se vulnera el debido proceso y el principio de legalidad ” (fls. 32 a 33).
Manifestaron, además, que en el proceso ejecutivo “ adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá no hubo garantías en lo referente a las medidas cautelares y de ninguna manera se cumplió con la recta decisión sobre los derechos patrimoniales de mis poderdantes, pues como ya se explicó, los servidores públicos encargados de la vigilancia del cumplimiento del embargo se sobrepasaron en sus funciones, se incumplieron las normas legales relativas a las medidas de embargo y secuestro ” (fl. 33).
Añadieron a todo lo anterior que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de la ciudad tampoco acató el procedimiento establecido para las cautelas, “ pues no se sabe hasta el momento cómo se pudo cambiar el nombre de los propietarios de los vehículos determinados con anterioridad ” (fl. 33). Finalmente manifestaron que el 1° de julio del presente año instauraron denuncia penal contra la secuestre designada por el Juzgado, señora Luz Marina Lozada Prada, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera producido algún pronunciamiento. 3.
Demandaron, en consecuencia, “[t] utelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la libre circulación, a la defensa y al patrimonio ” (fl. 31 cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó al amparo suplicado señalando, en primer lugar, que “ no se cumple con los requisitos genéricos, dado que las accionantes cuentan con los medios ordinarios para la defensa de sus derechos y, respecto de los específicos no se avizora en el procedimiento, defecto alguno que los estructure ” (fl. 157 cdno.1).
Añadió que el trámite del juicio ejecutivo fue atendido, sin que se aprecie un procedimiento defectuoso en la cancelación de las medidas cautelares, precisando que los aspectos relacionados con la transferencia del derecho de propiedad de los bienes perseguidos salen de la órbita del proceso, y por tal motivo no podían imputársele a los Jueces accionados.
Finalmente señaló que “ puesto en conocimiento de la autoridad competente la situación relacionada con la transferencia ‘irregular’ de la propiedad, del informe de la Fiscalía, se extracta el adelantamiento del trámite que les compete; y, en relación con la autoridad de tránsito, les queda la vía ante el Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos con los que efectuaron los traspasos de los automóviles en mención ” (fl. 158).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las accionantes impugnó el fallo de primera instancia sin sustentar el recurso. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas indebidamente afectadas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Para el caso que concita la atención de la Corte se advierte que la acción de tutela se enfila a cuestionar, en primer lugar, los autos del 16 y del 26 de mayo de 2011, mediante los cuales el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad, en descongestión del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito accionado, denegó la petición de las accionantes relativa a ordenar la cancelación de los registros que pesan sobre las camionetas de placas CXD-876 y CXD-689.
Las decisiones se fundamentaron en que “ la potestad o facultad de corregir los errores cometidos en los procesos de registros de la propiedad de esos bienes, le corresponde a la autoridad respectiva y no al juez ” (fl. 22 cdno.1), de donde surge palmario que en el asunto materia de análisis, en puridad, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que la citada decisión no se aprecia caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, y por tal motivo no puede catalogarse de vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se advierte, no obstante, que los hechos expuestos en la acción por el apoderado de las señoras GALINDO MONTOYA en modo alguno puedan imputársele al Juzgador accionado, toda vez que lo relativo a la presunta transferencia irregular del dominio de los mencionados vehículos configura una circunstancia ajena al procedimiento del ejecutivo adelantado. 3.
Respecto de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bogotá, ha de decirse que tampoco se configuran los supuestos para la procedencia de la acción, como quiera que ninguna actuación u omisión se le endilgó al aludido organismo administrativo. Así mismo no se acreditó que ante el ente distrital –o el concesionario de tránsito- se efectuara una petición en el sentido de revocar las transferencias referidas como irregulares.
Además, no puede dejarse de lado que contra dichos actos administrativos se pueden ejercer las acciones establecidas en el régimen de lo contencioso administrativo, e, inclusive, puede discutirse su legalidad ante la justicia penal –en razón a una posible falsedad-, razón adicional para denegar el amparo solicitado, como quiera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, no hace presencia el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. 4.
Finalmente, dado que respecto de la Fiscalía General de la Nación se reclamó la falta de diligencia en el trámite de la denuncia instaurada por las accionantes, estima necesario la Corte declarar la nulidad del trámite de tutela respecto del aludido organismo, toda vez que la Sala Civil del Tribunal no podía, como lo hizo, asumir el conocimiento de la acción respecto de dicha autoridad, por carecer de competencia, al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Así las cosas, surge con claridad que el pertinente trámite en contra de la Fiscalía no se surtió ante la autoridad competente, por lo que se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con los Juzgados accionados y la autoridad administrativa distrital, y se declarará la nulidad parcial del trámite constitucional en lo relacionado con la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas respecto de la Secretaría de Tránsito y Movilidad y los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Catorce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por lo expuesto en la motivación de este fallo.
Declara la nulidad de lo actuado en relación con la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 104 Seccional de Bogotá), a partir del auto admisorio de la demanda. Compúlsense copias de la demanda de tutela y de sus anexos con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda al correspondiente reparto entre los magistrados que la integran.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 9 A. S. R. Exp. 2011-01462-01