CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp.
T. N° 1100122030002011-01459-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 3 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Aura Janeth Ángel Pachón frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Argelia Sánchez Pinto, Luis Eduardo Ortegón Molano, Raúl Pinzón Salamanca, Carlos Hernán Goyeneche Duarte, Luz Dary Reyes Parra y Carlos José Castro.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando directamente, sostiene que fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, igualdad y vivienda digna. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario de Luis Eduardo Ortegón Molano contra Aura Janeth Ángel Pachón, tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en vías de hecho al reclamarse el cobro de títulos-valores que no fueron relacionados en el poder, exigirse intereses en exceso, cautelarse un predio distinto al solicitado y negarse el amparo de pobreza que pidió. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el mandato aportado por el acreedor con la demanda se relacionaron unos pagares distintos a los que suscribió, por lo que ésta debió inadmitirse o rechazarse. b.-) Que pidió la nulidad del juicio invocando tal irregularidad y fue desestimada por no haber alegado los hechos como excepciones previas. c.-) Que los intereses que se reclaman son muy elevados, pues, le exigen solucionar doscientos millones de pesos ($200.000.000) por tal concepto, cuando sólo adeuda noventa millones de pesos ($90.000.000). d.-) Que en conciliación de 21 de octubre de 2009 renunció a la defensa de “ inexistencia de la obligación ” que propuso y acordó suspender el proceso por un (1) año. e.-) Que se embargó el bien raíz objeto de garantía cuya matrícula inmobiliaria corresponde a 50N-20081155, a pesar que su contraparte solicitó la inscripción del identificado con el número 50C-20081155. f.-) Que por auto notificado en estado de 14 de octubre de 2010 se negó el “ amparo de pobreza ” solicitado, por no haberlo peticionado oportunamente.
IV.- La actora pretende que se le protejan las prerrogativas supralegales denunciadas, y se dejen sin efecto las actuaciones aducidas, suspendiéndose el remate del lote que le pertenece. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso al auxilio porque la inconforme contó con mecanismos de contradicción dentro de la litis para hacer valer sus prerrogativas, y no hizo uso de ellos; además, señaló que el reclamo resulta dilatorio al tener como objeto evitar la almoneda de la vivienda cautelada (folio 37).
Luis Eduardo Ortegón Molano, ejecutante en el pleito civil, pidió que se niegue la salvaguarda, ya que la autoridad de conocimiento respetó el rito legal y no se presentaron las irregularidades advertidas por la tutelante (folios 44 a 46). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la protección deprecada porque si bien la libelista atacó la orden de apremio, posteriormente desistió voluntariamente de las defensas que interpuso; igualmente, frente a las supuestas inconsistencias del poder y las pretensiones, debió plantear las mismas a través de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
Por último, adujo que el amparo de pobreza fue concedido el 17 de noviembre de 2010 (folios 47 a 51). IMPUGNACIÓN La gestora reiteró lo expuesto en el escrito inicial y adujo que la renuncia a las excepciones que formuló no fue voluntaria, sino producto de la presión y temor (folios 59 a 64). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la censurada lesionó las garantías invocadas al imponer el pago de títulos-valores que no fueron relacionados en el poder, exigir réditos en exceso, cautelar un predio distinto al pedido y negar el amparo de pobreza que solicitó. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el juicio hipotecario de Luis Eduardo Ortegón Molano contra Aura Janeth Ángel Pachón (folio 37). b.-) Que la convocante no formuló recurso de reposición frente al mandamiento de pago (folio 49). c.-) Que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 21 de octubre de 2009, la demandante desistió de manera voluntaria de la excepción de mérito que inicialmente propuso denominada “ inexistencia de la obligación” (folio 49). d.-) Que por auto de 17 de noviembre de 2010 se concedió el “ amparo de pobreza ” que pidió la reclamante (folios 49 y 50). e.-) Que se decretó el remate del inmueble embargado y secuestrado, diligencia que se encuentra pendiente (folio 37). f.-) Que el presente auxilio fue promovido el 20 de octubre de 2011 (folio1). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre los actos jurisdiccionales denunciados como lesivos de las normas supralegales, como fueron el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el remate (acaecidos en los años 2009 y 2010) y el accionar constitucional (20 de octubre del año en curso), pasaron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, sin que se acreditará la existencia de un motivo que justificara tal demora, tornándose el auxilio propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica. Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la quejosa contó con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega en dos momentos específicos dentro del asunto y no lo hizo, como pasa a explicarse: Inicialmente, pudo interponer reposición frente al mandamiento de pago y exponer las circunstancias que, a su juicio, se enmarcan como excepciones previas, lo cual era viable acorde a lo normado en el inciso final del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante, lo omitió. Adicional a ello, si bien es cierto interpuso medios exceptivos atacando las pretensiones, desistió de ellos en la audiencia de conciliación practicada el 21de octubre de 2009, desaprovechando tal mecanismo idóneo para exponer su inconformidad, sin que se hubiera demostrado alguna situación de constreñimiento o presión indebida para renunciar a las defensas.
Es evidente, entonces, que la petente mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez enterada en debida forma de la orden de apremio reprochada guardó silencio permitiendo su firmeza, abandonando a su vez el ataque que formuló frente a las súplicas, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a las autoridades judiciales que adelantan el litigio, ni mucho menos a presiones o temores padecidos, ya que lo anterior se quedó en simples afirmaciones sin respaldo probatorio alguno. Por consiguiente, la decisión del Tribunal resulta acertada, ya que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) Si bien se invoca la interposición del reclamo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con la práctica de la subasta pública y la entrega posterior, ello quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis, pues, además, los hechos expuestos como lesivos de las garantías aducidas, no emergieron de manera súbita o sorpresiva, sino, se generaron con suma antelación y, sobre todo, dentro del trámite procesal propio del juicio hipotecario.
Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 2011-01221-01). c.-) Finamente, en relación con el amparo de pobreza que invocó la actora en el litigio, éste fue concedido por el censor, según da cuenta el fallo del Tribunal, y por ello, no se evidencia un proceder negligente o abusivo que haga viable adoptar una medida urgente de protección. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, pero las razones aquí anotadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 1100122100002011-01459-01 12