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T 1100122030002011-01458-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01458-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Hernández Chica contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Al trámite se vinculó a Rafael Alberto Martínez Luna, Filiberto Flórez Olaya, Gloria Rocío Segrera Manzanera, Juliana del Pilar Díaz Luquerna, Humberto Castiblanco Vargas, Gloria Mercedes Moreno, Víctor Manuel García y el Banco Colmena S.A., como intervinientes en los procesos ejecutivo hipotecario y de declaración de pertenencia sobre los cuales versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: En el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, cursa el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A., en contra de Conrado Salazar, trámite en el cual el 4 de octubre de 2011, se dispuso la reconstrucción del despacho comisorio No. 51 de 7 de abril de 2010, por medio del cual se había encomendado la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 145 No. 21-71, apartamento 1107 y garaje 45 de esta ciudad, a quién le fue adjudicado luego de que se cumpliera la diligencia de remate, para el caso, a Gloria Rocío Segrera Manzanera, trámite que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

Explicó el promotor de la queja constitucional que en el mismo despacho (Juzgado 16 Civil del Circuito), cursa el proceso de acción de declaración de pertenencia sobre el predio antes nombrado, que él promovió en contra de Gloria Mercedes Pérez Moreno y otros, cuya demanda registró en el folio de matrícula inmobiliaria. Agregó el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario propuso dos incidentes de nulidad, los cuales aún no se han decidido, pero no obstante ello, se “ reactivó ” la diligencia de entrega del inmueble, lo cual considera una flagrante transgresión del debido proceso, pues el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión dispuso continuar con el objeto de la comisión el 14 de octubre de 2011, lo que traería como consecuencia el despojo de la posesión ejercida sobre el apartamento.

Insistió en que no debe continuarse con la diligencia para la cual se comisionó al Juzgado de Descongestión, pues aún no se ha decidido sobre el planteamiento de la nulidad que propuso contra la orden de entrega, respecto de lo cual esbozó que por medio del auto del 4 de octubre de 2011el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito accionado explicó que debía proceder por medio de incidente al no estar legitimado como sujeto procesal.

En tal escenario, solicitó que en sede constitucional se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble a la persona que lo remató en el curso del hipotecario “mientras se efectúa y termina el desenlace de las acciones adelantadas en la nulidad de la diligencia de entrega de los bienes (sic) y del debido proceso que se impetraran”. 3.

El titular del Juzgado Civil del Circuito acusado, expuso que no ha vulnerado las garantías fundamentales alegadas y se atiene a lo actuado en el trámite cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el accionante desdeñó los mecanismos de defensa judicial a su alcance, como es el caso del recurso de reposición que dejó de interponer contra el auto de 19 de octubre de 2011, por medio del cual el despacho accionado dispuso que el proceso permaneciera en la secretaría a disposición de las partes “‘en la medida en que la nulidad alegada sólo podrá alegarse dentro de la oportunidad señalada en el inciso 2º del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil’”.

De otro lado, expresó que contrario a lo que de manera errónea expuso el accionante, en la audiencia que se cumplió el 4 de octubre de 2011, no se incorporó el despacho comisorio No. 051 al expediente, sino que decidió la reconstrucción de la comisión que impartió para la entrega del inmueble, la cual se había perdido. Además, resaltó que el promotor de la queja constitucional no se opuso a la diligencia de secuestro que acaeció el 17 de mayo de 2007 y todavía está pendiente el pronunciamiento del funcionario comitente frente a la nulidad planteada, la cual a términos del artículo 34 ibídem, será resuelta cuando se haya agregado el despacho comisorio al expediente, decisión respecto de la cual también tiene a su alcance el recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo, con los mismos argumentos de su libelo inicial, a los cuales sumó que la acción constitucional sea concedida como mecanismo transitorio orientado a impedir que se cumpla la diligencia de entrega del inmueble en disputa.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, es inadmisible acudir a este mecanismo de protección, máxime cuando no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 3.

Bajo el contexto planteado, se advierte que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto tal como lo precisó el a quo, su promotor pretende utilizarla como un medio alterno a los instrumentos ordinarios, habida cuenta que el juzgado comisionado no ha llevado a cabo la diligencia de entrega del inmueble que posee el promotor de la queja constitucional, además de que aún no ha resuelto su planteamiento de nulidad, pues como se dejó visto, sólo podrá cumplirse cuando se agregue el despacho comisorio también cuestionado; en tal situación, no puede pretenderse que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos a los funcionarios judiciales acusados, pues es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 4.

De modo que, como el accionante puso en marcha el instrumento idóneo previsto en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial censurada, resulta anticipada la proposición de la petición de amparo, pues ésta no puede emplearse de manera paralela o sin agotar los mecanismos de protección que consagra el orden jurídico, en razón a que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial; sin pasar por alto que el quejoso también dejó de controvertir decisiones que le fueron adversas y, tales medios también los puede emplear en el proceso de acción de declaración de pertenencia que él mismo promovió. 5.

Tampoco era posible acceder al amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). 6. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose que el fallo objeto de la impugnación sea confirmado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 6 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-01458-01