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T 1100122030002011-01456-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01456-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel José Méndez Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el señor Alfonso Cuervo Páez. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que al percatarse que dentro del aludido juicio no se había definido ni se sabía con exactitud cuál era el monto definitivo de la liquidación de la obligación hipotecaria y tampoco se había rendido cuentas por parte del secuestre, presentó incidente de nulidad a partir del auto que fijó fecha para la almoneda, rechazado de plano por auto de 3 de octubre de 2011, y el 6 del mismo mes y año se llevó a cabo a cabo la diligencia de remate, a pesar de haberse solicitado la suspensión de la misma, por encontrarse pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha providencia y habérsele puesto de presente que el inmueble de su propiedad tenía un valor nueve veces superior a aquel por el que se remataba, “constituyendo esto una verdadera vía de hecho” (fl. 3, cdno.1).

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pretende que el juez constitucional ordene decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de octubre de 2011, por cuanto el despacho accionado practicó la almoneda sin que se hubieren resuelto los recursos que se formularon contra el mismo, “con el agravante de que tampoco resolvió de fondo la petición efectuada por mi abogado en la diligencia de remate” (fl. 4, cdno. 1). 3.

El titular de la agencia judicial acusada manifestó que el incidente de nulidad presentado por el actor con sustento en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, fue rechazado de plano por cuanto la última de las mencionadas normas fue derogada por la Ley 1395 de 2010 y los hechos no encajan en ninguna de las causales de nulidad.

Precisó que la diligencia de remate se practicó conforme las formalidades establecidas en el artículo 523 del estatuto adjetivo y en su desarrollo el accionante solicitó su suspensión sin indicar norma alguna que soportara su pedimento. Agregó que la liquidación del crédito fue aprobada mediante proveído de 10 de junio del año en curso, y en cuanto al avalúo le correspondía a las partes su actualización, pero sino lo hizo no puede alegar quebranto a prerrogativa constitucional alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el gestor del amparo no interpuso ningún recurso frente a la providencia que señaló la fecha para la diligencia de remate ni frente a la negativa de suspender la misma.

Añadió, que como el “[j]uzgado accionado no se ha pronunciado respecto a la aprobación del remate y una vez lo haga, el actor, si lo considera oportuno, podrá utilizar los mecanismos ordinarios, no es jurídicamente posible que el juez constitucional lo haga sobre una decisión que ni siquiera existe en el espectro jurídico del proceso” (fl. 62, cdno. 1) o que sin haberse resuelto los recursos formulados contra el auto que rechazó de plano la nulidad, se inmiscuya en una asunto que debe ser desatado por el juez de la causa.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 2. Adicionalmente, es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 3.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto se advierte que el actor desperdició los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, al no formular reparo alguno frente al auto que señaló fecha para remate ni respecto a la negativa de suspender dicha diligencia, sino porque adicionalmente no encuentra la Sala irregularidad alguna por parte del despacho accionado, al haber practicado la almoneda sin que se hubieren resuelto los recursos que interpuso contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad por falta de formalidades para hacer la subasta pública (Numeral 2, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil), habida cuenta que el aspecto planteado por el quejoso concierne a una discrepancia de naturaleza estrictamente legal, amén que el Estatuto Procesal Civil en el artículo 137, ordinal 4°, establece que por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso. 3.

Por otra parte, se advierte que la petición de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad por tornarse prematura, pues si aún no se han resuelto los recursos de reposición y apelación a que se ha hecho referencia, el promotor de la queja no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 4.

Entonces, como el accionante además de haber puesto en marcha los instrumentos judiciales que estimó pertinentes para la protección de sus prerrogativas constitucionales, dilapidó otros que contempla el ordenamiento jurídico para obtener los que pretende por esta vía, es evidente que en este caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-01456-01