CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122030002011-01453-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Eduardo Culma Góngora, obrando como agente oficioso de su padre Manuel Culma Ramírez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Inspección 16 C Distrital de Policía, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco AV Villas S.A. y la sociedad Inversiones ANVAT S. A. S.
ANTECEDENTES I.- El accionante, agenciando los derechos de su difunto progenitor, aduce que la autoridad judicial denunciada está vulnerando la garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la trasgresión a que el mencionado Juzgado, en el ejecutivo hipotecario promovido por la referida entidad financiera contra Manuel Culma Ramírez, incurrió en varias irregularidades que atañen a la almoneda y la adjudicación del bien objeto del prenombrado juicio.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 101 a 117 ídem): a.-) Que el Despacho denunciado fijó como fecha para llevar a cabo el remate el 26 de octubre de 2010, mismo que no pudo realizarse porque el número de la matrícula inmobiliaria del predio estaba errado. b.-) Que en la siguiente calenda programada, 27 de enero de 2011, se declaró desierta la licitación “ en razón de que no se hizo presente postor alguno” (folio 105). c.-) Que el 9 de febrero de 2011 se adjudicó el bien a la sociedad Inversiones Anvat S.A.S, acto viciado por cuanto el representante legal de la persona moral no acreditó su condición de abogado. d.-) Que hubo una indebida comisión para la práctica de la “ entrega”, ya que, el Despacho de la causa en principio encargó al “ Juzgado Civil Municipal de Descongestión”, más sin embargo el “ comisorio” también fue dirigido a la “ Inspección Distrital de Policía de la zona respectiva”, quien finalmente adelantó la actuación correspondiente. e.-) Que no obran en el expediente varios de los memoriales elevados por el apoderado de su fallecido padre, así como tampoco los respectivos pronunciamientos, lo que denota ausencia de responsabilidad en el trámite en mención. IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas para que se “ decreten todas y cada una de las nulidades presentadas dentro de la foliatura; así mismo se ordene retrotraer la actuación” (folio 115).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado convocado argumentó que se garantizaron las prerrogativas de las partes en desarrollo del litigio (folios 139 a 141 del cuaderno 1). Por su parte, la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, a nombre de la Inspección de Policía denunciada, manifestó que esta cumplió con el encargo proveniente del comitente, para lo cual tuvo en cuenta el procedimiento y la normatividad pertinente.
FALLO DEL TRIBUNAL Preliminarmente consideró que la muerte del agenciado no le impedía efectuar pronunciamiento de fondo, en razón a los derechos fundamentales que pueden concernir a los sucesores procesales, “connotación que podría asistir a quien aquí acciona”. Agregó que, decantado lo anterior, la salvaguardia es improcedente, porque lo concerniente a las irregularidades denunciadas todavía no han sido resueltas por el juez natural, toda vez que, “ la parte demandada recurrió (en reposición y apelación subsidiaria), el auto de fecha 23 de marzo de 2011, con el que el juez accionado negó la declaración de nulidad procesal con relación a la diligencia de adjudicación del inmueble materia del litigio, recursos cuya suerte aún no ha sido decidida” (folio 167).
IMPUGNACIÓN La formula el actor sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco AV Villas S.A. contra Manuel Culma Ramírez cometió una vía de hecho al adjudicar el inmueble dado en garantía a la sociedad “Inversiones ANVAT S.A.S.”. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 30 de noviembre de 2009, el Despacho acusado ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 6 del cuaderno 1). b.-) Que el 27 de enero de 2011 se declaró desierta la licitación en el ejecutivo en mención (folio 70 ibídem). c.-) Que el 3 de febrero del año en curso, Héctor Mauricio Mayorga Arango, representante legal de la firma “Inversiones ANVAT S.A.S.”, pidió la adjudicación del inmueble aludido (folio 75 ídem). d.-) Que el 9 de los mismos mes y año, el funcionario de la causa accedió a dicho pedimento (folios 80 y 81 ibídem). e.-) Que el ejecutado en el escrito de 23 siguiente solicitó la invalidez de la anterior determinación (folio 97 ídem). f.-) Que el 23 de marzo de 2011 se negó la nulidad referida, frente a lo cual, el demandado propuso los recursos de “ reposición y, en subsidio, el de apelación” (folio 98 ibídem). g.-) Que la sustentación del medio horizontal referido fue presentada extemporáneamente, razón por la cual, la “ dependencia judicial denunciada” en el proveído de 4 de mayo ulterior se “ relevó” de resolverlo, empero, concedió el mecanismo de alzada aludido, sin que el ejecutado realizara el pago de las expensas necesarias “ para la reproducción fotostática” (folios 3 a 7 del cuaderno de la Corte). h.-) Que la “ diligencia de entrega” del inmueble materia del litigio se intentó practicar el 7 de octubre subsiguiente, pero se suspendió a petición del ejecutante (folio 18 del cuaderno 1). i.-) Que Manuel Culma Ramírez falleció el 3 de mayo del año en curso (folio 3). 4.- Se ratificará la determinación impugnada, por las siguientes razones: a.-) No es viable el amparo respecto de quien dejó de existir, pues, claramente, el artículo 86 de la Carta Política instituyó dicho mecanismo para resguardar a quien detenta la calidad de persona, llámese natural o jurídica: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, la queja que ahora convoca la atención de la Corte, es evidentemente improcedente, como quiera que por quien se invoca el auxilio, Manuel Culma Ramírez, falleció el 3 de mayo de 2011. Ahora bien, que el sujeto que acude como agente pueda llegar a ostentar la calidad de sucesor procesal, no es cuestión que altere la anterior conclusión, como quiera que aquí, de manera inobjetable, se acudió para deprecar el resguardo de las garantías superiores de Culma Ramírez, y no de otros, por cierto o evidente que llegare a ser su interés en el proceso ejecutivo respectivo.
Sobre lo expuesto, la jurisprudencia de la Sala señaló en sentencia de 18 de junio de 2009, exp. 00989-00, lo siguiente: “no es dable pretender protección de esta estirpe a favor de quien actualmente no ostenta la condición de persona, puesto que la titularidad de los derechos fundamentales se predica de quienes son sujetos de derechos y obligaciones, y ‘quien no tenga la condición de persona –natural o jurídica- propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho’ (sent.
T-269 de 1993), en punto a lo cual también se ha dicho que, “por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no se integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo…’ (Sent.
T-249 de 1998)”. b.- Con abstracción de lo precedente, igualmente se advierte la improcedencia de la protección reclamada en consideración a que el ejecutado, contando con la oportunidad de atacar las determinaciones que estimaba como contrarias en el hipotecario, no lo hizo; en efecto, obsérvese que guardó silencio durante la diligencia de “ remate”, a la postre declarada desierta, no recurrió el proveído que adjudicó el inmueble a un tercero, y presentó extemporáneamente la sustentación del “ recuso de reposición” contra la decisión que negó la nulidad de la “adjudicación” del predio, amén de que no canceló las “ expensas necesarias para la reproducción fotostática” de las piezas procesales con el fin de tramitar el “ recurso de apelación” formulado subsidiariamente.
En dicho sentido, ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte al indicar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). c.-) La orden de entrega del predio, por lo demás, es la consecuencia necesaria del trámite procesal propio del ejecutivo, y su inexorable llegada no puede ser catalogada como desviación de las ritualidades existentes. 5.- Bastan las anteriores consideraciones para respaldar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ