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T 1100122030002011-01450-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011) Ref: Exp. 11001-22-03-000-2011-01450-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Expreso Bolivariano S. A., E.A.R., contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Ángela María Casallas Vela, en representación de Sergio Alejandro y Andrés Felipe Gallego Casallas.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante, quien deprecó la protección del derecho al debido proceso solicitó ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada que deje sin valor el auto de “25 “de junio de 2010”; en consecuencia, cumpla con lo previsto en el artículo 34 de la “Ley 550 de 1999”, declarando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares (folio 29).

Para soportar lo pedido adujo que dentro de la ejecución singular que Ángela María Casallas Vela, en representación de sus menores hijos Sergio Alejandro y Andrés Felipe Gallego Casallas, promovió en su contra así como de Marco Tulio Rodríguez Sánchez y Alberto Duarte Pinzón, pretendiendo el pago de los valores reconocidos en el fallo de 11 de mayo de 2007 pronunciado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, confirmado el 30 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el “25 de junio de 2010”, dictó providencia en la que libró orden de apremio que siendo notificada la atacó en reposición pero que hasta ahora no ha sido decidida, porque el funcionario estima que todos los demandados deben estar enterados de tal determinación, situación que le ha causado “graves inconvenientes ya que hasta las medidas cautelares decretadas han sido exageradas y abusivas, embargándonos a la fecha el doble del valor decretado”.

La vía de hecho que le endilga a la decisión de no resolver la defensa citada la hace consistir en estos aspectos: a) desconoce el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pues éste ordena que una vez surtido el traslado se desatará el recurso; b) esa obligación debe ser solucionada con sujeción al Acuerdo de Reestructuración celebrado entre los acreedores de la empresa “Expreso Bolivariano S. A., E. A. R.”, al amparo de la “Ley 550 de 1999”, ya que ese crédito incluido en las modificaciones del año 2006 y 2010, el cual tiene efectos de transacción entre las partes; c) el proceso debe terminarse en aplicación del artículo 34 de la anterior disposición, pues el Juez natural del Acuerdo es la Superintendencia de Sociedades y no el que conoce de la ejecución; y, d) la progenitora de los menores carece de legitimación para iniciar el recaudo de la indemnización, porque dentro del proceso de privación de administración de “bienes” del hijo instaurado por la “Defensora de Familia” a nombre de María Elicenia Vela Valero, el Juez Sexto de Familia de Manizales, le suspendió “provisionalmente la facultad de disposición y administración de los bienes y derechos de los menores” (folios 28 y 30). 2.

El funcionario acusado manifestó que la demandada “Expreso Bolivariano S. A.” presentó reposición contra la orden de apremio que no ha sido desatada porque, como se indicó en los autos de 9 de febrero y 15 de marzo de 2011, tal situación acontecerá una vez se encuentren notificados los restantes ejecutados; añadió que en proveído de 21 de octubre del presente año se declaró terminado el asunto frente a dicha empresa, en atención a lo consagrado en el “numeral 2º, artículo 34 de la Ley 550 de 1999” (folio 169).

La Procuradora Delegada en Asuntos Civiles expuso que no se ha vulnerado ninguna garantía, dado que siendo el extremo pasivo plural, hasta tanto no se trabe la relación jurídico-procesal con todas las personas que figuran como “demandadas”, mal haría el despacho accionado en entrar a resolver el “recurso de reposición impetrado por uno de los demandados” (folio 178).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó la concesión del amparo porque concluyó que quien funge como mandatario judicial de “Expreso Bolivariano S. A., E.A.R.” no aportó poder con facultad para instaurar la presente acción a nombre de aquélla y tampoco indicó que lo hubiere hecho como agente oficioso por concurrir en ella imposibilidad de hacerlo (folio 183).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado atacó dicha providencia advirtiendo que allega el mandato otorgado por la representante legal de la empresa donde lo autoriza a promover esta herramienta y afirmó que se estaba “perdiendo la oportunidad de sentar un precedente importante con relación a la Ley 550 y su papel frente al proceso de reactivación empresarial, esto a pesar que se haya configurado un hecho superado por el Juzgado al terminar el proceso una vez notificada la tutela” (folio 192).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reclamo constitucional se origina en la supuesta mora del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por omitir resolver el recurso de reposición que Expreso Bolivariano S. A., E.A.R., formuló a la providencia de 25 de junio de 2010, mediante la cual se dictó orden de apremio a favor de Ángela María Casallas Vela, en representación de sus menores hijos Sergio Alejandro y Andrés Felipe Gallego Casallas, y en contra suya, al igual que de Marco Tulio Rodríguez Sánchez y Alberto Duarte Pinzón, sin que hasta el momento de la interposición de la tutela esa autoridad judicial haya emitido pronunciamiento, lo que en criterio de la accionante evidencia demora injustificada en el desarrollo normal del mismo que atenta contra los derechos fundamentales que reclama por esta vía excepcional.

En relación con esa institución, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (Sentencias de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00; de 5 de marzo de 2009, exp.00047-01 y de 29 de abril de 2009, exp. 00021-0, y de 23 de julio de 2009, exp. 01213,entre otros fallos). 2.

El informe rendido por el Juez acusado da cuenta que “Expreso Bolivariano S. A.” presentó “reposición” frente al mandamiento de pago, del que se corrió el respectivo traslado y el que no ha sido resuelto “porque como se indicó en los proveídos adiados el 9 de febrero y 15 de marzo de 2011 (…) tal situación acontecerá una vez se halle trabada en debida forma la litis”; añadió que el 21 de octubre del presente año declaró terminado el asunto respecto de la empresa citada, en atención a lo previsto en el artículo 34, numeral 2º de la Ley 550 de 1999 (folio 169). 3.

Con prontitud se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues revisada la respuesta recibida y la providencia proferida el pasado “21 de octubre” mediante la cual se dio por concluido el juicio ejecutivo singular seguido contra la promotora dando aplicación a lo previsto en el “artículo 34, inciso 2º, de la Ley 550 de 1999”, se desprende que, pese a no haberse desatado el recurso de reposición, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá de todos modos hizo el pronunciamiento que constituía la esencia de la reclamación, y en consecuencia, cesó la vulneración o amenaza del derecho fundamental deprecado por lo que se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la misma, lo que a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 constituye un hecho superado, pues carecería de sentido acceder a impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió; de ahí, que no hay lugar a conceder el amparo solicitado. 4.

En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase de manera inmediata a la oficina judicial acusada de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2010-00287, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-01450-01