CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01447-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela instaurado por Fabián Enrique Blanchar Díaz frente al Ministerio de la Protección Social, el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Tribunal de Ética Médica de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien reclamó el amparo de los derechos al trabajo, a la vida digna, al buen nombre y a la igualdad que endilgó vulnerados por las autoridades acusadas, pidió ordenar a éstas que procedan, dentro del proceso ético-disciplinario No. 3248B, a “revocar el fallo [proferido en su] contra y [l]e permitan seguir ejerciendo [su] profesión como médico especialista en cirugía plástica” (pieza procesal 23, cuaderno 1).
En apoyo de lo pretendido adujo, resumidamente, que a su consultorio acudió la señora Fanny Adriana Guerrero Quiroga a efectos de someterse a una cirugía estética denominada “ lipólisis láser y lipectomía ”, la cual, tras los procedimientos prequirúrgicos de rigor, llevó a cabo sin complicación el 15 de enero de 2007. Manifestó que no obstante que aquélla tuvo ciertos problemas post-operatorios que oportuna y debidamente controló, procedió a tomarse análisis en la Clínica Palermo en los que le detectaron “ enterobacter cloacae y enterococus feacalis ”, por lo cual prefirió proseguir el tratamiento contra la infección en otra institución, y el 13 de julio de 2007 formuló queja “ apoyada en falsas afirmaciones ” resultando que, previo trámite adelantado bajo el equívoco de que el procedimiento médico había sido practicado en la Clínica Márquez -cuando lo cierto es que el mismo se llevó a cabo en la Clínica Innovetion-, el Tribunal Nacional de Ética Médica determinó el 31 de agosto de 2010 mediante Providencia No. 78, que “ hubo trasgresión del numeral 2, artículo 1; 10; 12; 15; 16; 34 y 35 de la Ley 23 de 1981 en concordancia con los artículos 9 y 12 del Decreto 3380 de 1981 ”, por lo que le impuso sanción consistente en la imposibilidad “ de trabajar por el término de dos años ”, decisión que confirmó el Ministerio de la Protección Social el 24 de enero de 2011 mediante Resolución No. 111.
Conforme a lo anterior, estima “ exorbitante ” la sanción impuesta ya que “ los cargos que se [l]e imputan no son acordes con los hechos que se narran dentro del fallo del Tribunal y menos con los del Ministerio de Protección Social[;] no existe congruencia entre lo demandado por la paciente, lo probado por el Tribunal, y lo confirmado por el Ministerio ” (fl. 17, cdno. 1). 2.
El Tribunal Nacional de Ética Médica alegó, en síntesis, que la presente acción detenta un carácter residual, por lo que al constituir las decisiones cuestionadas verdaderos actos administrativos los mismos deben ser atacados ante la jurisdicción contencioso administrativa, proceder que no ha ejercitado el quejoso. A su vez, el “ Tribunal de Ética de Bogotá ” pidió negar la protección constitucional por cuanto en la decisión reprochada de 11 de agosto de 2010 no existe la incongruencia que predica el accionante, amén que la misma se profirió con fundamento en las pruebas que al efecto fueron compiladas.
Por su parte, el Ministerio accionado adujo que en el presente evento no se perfila el requisito de la inmediatez, como quiera que las determinaciones emitidas dentro del referido trámite disciplinario son la dictada por el “ Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá ” de 11 de agosto de 2010; la emitida por “ el Tribunal Nacional de Ética Médica ” de 31 de agosto del mismo año; y, la Resolución No. 111 de ese ente ministerial, del 24 de enero de 2011.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal a quo, luego de citar jurisprudencia constitucional y relevar que uno de los postulados que revisten a la presente acción es el de la inmediatez, negó el amparo deprecado en vista de que la última de las decisiones atacadas mediante la presente vía fue emitida desde el 24 de enero de 2011, es decir, hace “ más de ocho meses ”, por lo cual se torna improcedente la prosperidad del amparo instado.
LA IMPUGNACIÓN El petente, para sustentar su disconformidad, afirmó que “ es cierto que no interpuse inmediatamente recurso alguno, pero esto sucede porque mi apoderada dentro del proceso disciplinario, doctora Ivonne Cudris, siempre me manifestó que la sentencia no estaba en firme y que había que esperar otro fallo, dato que hoy entiendo no era cierto ” (folio 11, del presente cuaderno).
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la queja constitucional resulta evidente que el inconformismo del accionante lo dirige contra las siguientes decisiones: a) 31 de agosto de 2010 en la que el Tribunal Nacional de Ética Médica determinó que “ hubo trasgresión del numeral 2, artículo 1; 10; 12; 15; 16; 34 y 35 de la Ley 23 de 1981 en concordancia con los artículos 9 y 12 del Decreto 3380 de 1981 ”, imponiéndole sanción que le impide laborar “ por el término de dos años ”; y, b) 24 de enero de 2011 mediante la cual el Ministerio de la Protección Social confirmó tal resolución. 2.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el accionante frente a las determinaciones citadas en precedencia es del todo tardía, ya que dichos pronunciamientos datan del 31 de agosto de 2010 y 24 de enero de 2011 mientras que la demanda de tutela fue presentada el 19 de octubre de este año (fl. 25, cdno. 1), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad sólo cuando se presenta tempestividad.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-01316-00, como razonable para pedir el amparo, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser.
En relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida que “[…] en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo […]”. 3.
Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-01447-01