CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-01446-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de octubre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Carmen Sofía Rey de Bermúdez contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados E. P. S. Famisanar Ltda., Néstor Agudelo Cuberos y Clara Eugenia Caicedo Acero.
ANTECEDENTES 1. La promotora, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, “seguridad jurídica” y acceso a la administración de justicia presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada, pidió dejar sin valor la providencia que la tuvo por notificada y se le permita acceder al juicio para ejercer la garantía de contradicción (folio 53).
En apoyo de lo deprecado adujo que dentro del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, promovido por la E. P. S. Famisanar Ltda. en contra suya y de Clara Eugenia Caicedo Acero, Néstor Agudelo Cuberos, Luz Abigail Ortiz Tello, Sandra Liliana Olaya Reyes, Michel Jabbour Sefair y Alejandra Gualdrón Forero, presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, por indebida notificación del auto admisorio de la “demanda”, el que fue decidido de manera adversa en proveído de 16 de septiembre de 2011.
Aseveró que la empresa demandante, por intermedio de su mandataria judicial, “a sabiendas del error sobre el lugar en donde se debía surtir la notificación” manifestó en la “demanda” que el sitio donde podía ser notificada era la calle 67 S N° 81 G-24 de Bogotá, cuando ella “jamás en la vida he tenido como residencia y/o domicilio” esa dirección y en cambio en el directorio telefónico dicha nomenclatura aparece registrada a nombre de Carmen Sofía Rey Ramírez.
Expuso que el funcionario de conocimiento omitió valorar la prueba documental adosada al expediente con la que demostraba que quien reside “en la dirección indicada en la demanda” es “Carmen Sofía Rey Ramírez” y no ella (folios 54 a 56). 2. El Juez Cuarenta y Cuatro Civil de Circuito accionado manifestó que contra la providencia que desestimó la “nulidad” propuesta por la demandada “de Bermúdez” ningún recurso se interpuso, por lo que no vulneró ninguna garantía (folio 87).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección invocada soportado en que la accionante dentro del término de ejecutoria del “auto” de 16 de septiembre de los corrientes, que declaró infundada “la invalidez impetrada”, guardó silencio, “lo cual indicaba que feneció la oportunidad para interponer los recursos ordinarios de defensa” (folio 94).
LA IMPUGNACIÓN La censora protestó el anterior proveído alegando que no apeló la providencia que “negó la nulidad” porque estimó que el funcionario convocado iba a permanecer en la misma posición jurídica y que “el operador judicial no era garantía jurídica para restablecer mi derecho y revocar su propia y errada decisión” (folios 121 a 125).
CONSIDERACIONES 1. De la queja constitucional emerge que la promotora lo que realmente pretende es invalidar el proveído de 16 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la nulidad por indebida “notificación” planteada por aquélla, dictada en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario que la E. P. S. Famisanar Ltda. le promovió a Carmen Sofía Rey de Bermúdez, Clara Eugenia Caicedo Acero, Néstor Agudelo Cuberos, Luz Abigail Ortiz Tello, Sandra Liliana Olaya Reyes, Michel Jabbour Sefair y Alejandra Gualdrón Forero, pues estima que se omitió valorar la prueba documental incorporada al escrito de incidente con la que demostraba que nunca ha residido en la dirección a donde fue enviado el citatorio y el aviso de “notificación del auto admisorio de la demanda” y que en esa nomenclatura vivía “Carmen Sofía Rey Ramírez”, persona distinta a la demandada, “Carmen Sofía Rey de Bermúdez”. 2.
La documentación aportada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) La Empresa Promotora de Salud en mención presentó demanda ordinaria contra las personas arriba citadas, pretendiendo el pago de $179.318.314, que éstas “en calidad de antiguos socios de la sociedad (…) le adeudan de manera solidaria a la sociedad (…) que corresponde al pago de la cuota parte que debió asumir la Clínica El Campín en cumplimiento de la sentencia condenatoria por responsabilidad solidaria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 3ª, el día 7 de diciembre de 2006” (sic), que fue admitida el 19 de febrero de 2009; b) “guía de correspondencia interna” de la empresa “Inter-Rapidísimo” que da cuenta sobre la entrega, en la calle 67 S N° 81 G-24 de Bogotá, de la “citación para diligencia de notificación personal” a Carmen Sofía Rey de Bermúdez, donde consta que fue recibida por Ángel María Rey (folios 14 y 15); c) “guía” de la misma empresa de correo que da cuenta que en aquélla dirección se “entregó” el documento contentivo de la notificación por aviso a la misma “Rey de Bermúdez” (folios 19 y 20); d) la gestora presentó incidente de “nulidad” por “indebida notificación del proveído que admitió a trámite la demanda”, fundado en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al que se le dio curso legal y en proveído de 22 de marzo de 2011, se declaró improbado (folios 36 a 38); e) el 18 de mayo siguiente, el Juez dejó sin valor el anterior y decretó las pruebas pedidas en el escrito incidental (folio 45); f) el Juzgado, en providencia de 16 de septiembre de esa anualidad, desestimó la “nulidad” invocada, que no fue protestada (folios 46 a 49). 3.
Del estudio a que fue sometida la evidencia incorporada al plenario se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque la accionante, aunque tuvo la oportunidad de protestar ante la autoridad jurisdiccional acusada la providencia mediante la cual declaró infundada la “nulidad” por indebida notificación del auto admisorio de la demanda no lo hizo, siendo allá donde podía esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
Para la Corte no es de recibo la alegación formulada por la impugnante consistente en que no atacó el proveído que negó la “nulidad” porque consideró que “el operador judicial no era garantía jurídica para restablecer mi derecho y revocar su propia y errada decisión” (folio 123), pues esa apreciación personal no la eximía de agotar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico dentro del proceso respectivo le ofrece en defensa de las garantías presuntamente lesionadas. 4.
En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario radicado bajo el número 2009-00043, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 2011-01446-01