CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01442-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ILARCO S.A.S. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, integrado por los árbitros HAROLD ECHEVERRY DÍAZ, LORENZO CALDERÓN JARAMILLO y LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR.
ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad accionante al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la corporación accionada. 2. Expone la sociedad actora para tal efecto, que le requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de arrendamiento que celebró como arrendadora con C.I. Hosa S.A., tal y como consta en la escritura pública No. 1088 del 23 de junio de 2003 de la Notaria 44 de Bogotá. Aduce, que en la demanda pidió la terminación del aludido negocio y la restitución de los predios arrendados, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Añade, que la empresa arrendataria al contestar manifestó adeudarle la suma de $78.202.552; no obstante, el Tribunal mencionado resolvió mediante laudo arbitral del 7 de junio de 2011 negar las pretensiones de la convocante argumentando, que no “se probó a cabalidad el incumplimiento del contrato y consecuente constitución en mora de la convocada (…)”, decisión que exigió aclarar, pues en el fallo se omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma, que la autoridad denunciada por auto del 26 de julio de la misma anualidad indicó que no acogió lo preceptuado en la norma reseñada, pues la misma no resultaba aplicable al proceso arbitral, olvidando, según la gestora, “citar los fundamentos legales para tan peculiar conclusión”. Disiente la compañía tutelante de las determinaciones aludidas, dado que era pertinente no escuchar en el trámite a C.I. Hosa S.A. hasta que acreditara la consignación de los dineros adeudados. 3.
En ese orden de ideas, pide dejar sin efecto el laudo arbitral y, en consecuencia, ordenarle al denunciado proferir otro en el que, entre otras cosas, declare “terminado el contrato de arrendamiento”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-, negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada “no obedeció a una manifestación caprichosa y arbitraria del ente accionado, como se requiere para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, sustentó las razones por las cuales no accedió a las pretensiones de la demanda, concretamente la ausencia de legitimación en la causa, basándose, en lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento y en el Código Civil sobre los efectos de las obligaciones”.
LA IMPUGNACIÓN La petente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo en síntesis, que para desvirtuar el defecto sustantivo “que se le endilga al laudo arbitral debe demostrarse que el artículo 424 del C.P.C. no era aplicable al caso, circunstancia que en parte alguna se acredita ni se sostiene en el fallo impugnado”.
Además -agrega-, “la finalidad que persigue la disposición que nos ocupa es la de sancionar al arrendatario moroso y evitar situaciones (…) donde un arrendatario no obstante adeudar más de $80.000.000 resultó con un fallo a su favor que le permitió continuar ocupando los inmuebles arrendados”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.
La jurisprudencia proferida en torno a esta herramienta, ha establecido que ésta procede contra decisiones de orden jurídico, -a la que se equipara sin duda el fallo arbitral-, cuando durante el procedimiento previo a su expedición se vulnera un derecho fundamental, o el quebranto deviene de la decisión adoptada en contravención con la situación fáctica o jurídica del caso que se resuelve.
Sin embargo, no resulta suficiente que se incurra en una irregularidad para que opere, de inmediato y sin ningún otro miramiento la acción constitucional; ya que es fundamental para su procedencia, que no exista otro medio de defensa y, excepcionalmente, que aún existiendo aquél, el amparo se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, si la decisión sometida a crítica no representa una agresión al ordenamiento, o si está provista de justificación jurídica, o si la valoración que se hizo de las pruebas no riñe abiertamente con la lógica aplicable, lo natural es que la misma resulte invulnerable a la acción de tutela, tal como acontece cuando el pronunciamiento del sentenciador obedece a la apreciación de los elementos de juicio de que dispone o a una interpretación normativa que no es opuesta a la razón. 3.
En el presente asunto acertó el a quo al despachar desfavorablemente la solicitud, toda vez que del análisis del laudo arbitral proferido el 7 de junio de 2011 (fls 148 al 166 del Cdno. 1), se deduce que fue emitido por el Tribunal de Arbitramento en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le asiste a ese cuerpo colegiado, dado que tiene fundamento legal y objetivo, se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, dio aplicación a las normas que se consideraron resolvían el caso debatido y en especial se pronunció sobre la procedencia de hacer efectiva la cláusula compromisoria.
Nótese, que la colegiatura denunciada resolvió “declarar, de oficio, que no se probó a cabalidad el incumplimiento del contrato y consecuente constitución en mora de la convocada C.I. HOSA S.A. conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento (…)” aduciendo para ello, que en el documento objeto de análisis “ las partes acordaron indudablemente un protocolo de comportamiento orientado a preservar el sentido del contrato y su ejecución, de tal manera que antes de (…) acudir a un tribunal de arbitramento para resolver las controversias suscitadas en razón al eventual incumplimiento (…), existe una obligación para el contratante cumplido de (…) agotar la comunicación de notificación y expresar el plazo que no puede ser inferior a noventa días para que cese el incumplimiento del contrato”, y en caso de que se mantenga en ese término la falta, “consolida la posibilidad de poder acudir (…), a la aplicación de los establecido en la cláusula compromisoria (…)” En ese orden, concluye que de las pruebas no se evidencia que se hubiere agotado el requisito aludido, y al no existir certeza sobre el acatamiento de dicha carga contractual “no podía la parte cumplida instaurar el proceso arbitral”.
Además, “no se trata entonces del mero cumplimiento del requisito de la constitución en mora”, dado que adicional a esto “existe en el presente caso una obligación de naturaleza y características ligadas al contrato y a la autonomía de la voluntad que rige el mismo, en desarrollo directo del mandato legal contenido en el artículo 1602 del Código Civil”.
Por otro lado, la autoridad convocada aclaró el 26 de julio de 2011 el laudo arbitral en el sentido de que “el arbitramento es un procedimiento especial escogido por las partes, en donde la remisión a las normas de los procedimientos previstos para la jurisdicción ordinaria (en este caso al restitución de inmueble arrendado) sólo es posible cuando el procedimiento requiera de una fuente adicional.
En el presente caso, el pago o no de los cánones, la consignación o no de los mismos, no restringe el derecho de defensa del arrendatario y, de manera alguna el tribunal arbitral está obligado a decretar la restitución del inmueble de manera automática (como si lo estaría el juez ordinario)”. 4. Resulta claro, entonces, que los árbitros materializaron las explicaciones razonadamente para arribar a las consecuencias que, contrarias a los intereses de la sociedad accionante, desea ahora replantear a través de la tutela creada para fines diferentes a los que se circunscriben con miras a revivir el debate que ha sido definido por la jurisdicción competente.
Bajo estos principales argumentos, se tiene que se realizó un estudio sensato de la situación fáctica, teniendo en cuenta las pruebas, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011- 01442-01