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T 1100122030002011-01437-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 1100122030002011-01437-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Julio Rafael Cantor Bejarano frente al Departamento Administrativo de Seguridad.

ANTECEDENTES I.- El gestor del resguardo constitucional, actuando a través de apoderada especial, adujo que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y buen nombre, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas. II.- Circunscribe la violación a que el certificado expedido por el DAS incluye la frase “ NO ES REQUERIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ”, no obstante estar enterado de la declaración de extinción de la pena.

II.- Sustentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos relevantes: a.-) Que mediante sentencia de 17 de enero de 2007 fue condenado a una sanción penal por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, la cual fue declarada extinguida el 22 de octubre de 2010 por prescripción de la pena, motivo por el que el 7 de diciembre del último año el Juzgado 105 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le expidió el respectivo paz y salvo. b.-) Que una vez tramitado su certificado judicial, la autoridad acusada se lo expidió con la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE ”, denotando con ello que tuvo o tiene antecedentes, frase que es irregular, si se tiene en cuenta que, además de exponerlo a perder su empleo, la pena se tornaría imprescriptible, aunado a que la impresión del lugar de expedición de la cédula de ciudadanía no corresponde al que aparece en su documento de identificación. III.- Demandó que se ordene corregir el referido certificado judicial, en el sentido de que actualmente no registra antecedentes “ disciplinarios ” y que su cédula de ciudadanía fue expedida en Gachetá (Cundinamarca).

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El DAS se opuso a la protección incoada, arguyendo, por un lado, que el accionante presenta un antecedente penal, cuyo registro en la base de datos no puede ser cancelado, en la medida que dicha información puede ser requerida por las autoridades judiciales y; por otro, que el consabido certificado judicial fue expedido con arreglo a la Resolución No. 1161 de 17 de septiembre de 2010, toda vez que el parágrafo de su artículo 1° estipula que “ En caso de que el ciudadano registre antecedentes ”, la leyenda a que alude su numeral 1.2. indicará que “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” (folios 12 a 14 del cuaderno del tribunal).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la petición de tutela, aduciendo que la anotación cuestionada, esto es, “ No es requerido por autoridad judicial ”, se ajusta a la realidad fáctica y a los parámetros reglamentarios (Resolución No. 1161 de 2010) y jurisprudenciales (“ T-632/10 ”), habida cuenta, que, en primer lugar, es cierta la existencia del antecedente punitivo y; en segundo lugar, que lo que amerita el resguardo supralegal es que ese dato negativo sea divulgado indefinidamente cuando la pena se ha extinguido, circunstancia no acaecida en el citado documento, toda vez que se limitó a expresar el estado actual de la situación del promotor, sin revelar su prontuario penal (folios 15 a 24).

IMPUGNACIÓN La apoderada del gestor impugnó el fallo, alegando, en resumen, que se desatendió la jurisprudencia constitucional vigente, especialmente la sentencia “ T-632/10 ” y una de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, respecto de la cual no indicó la fecha de su emisión ni el número de radicación del expediente (folios 27 a 33).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se contrae a establecer si la entidad encartada vulneró las prerrogativas invocadas, al expresar en el certificado solicitado por el peticionario que “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” y que el lugar de expedición de su cédula de ciudadanía es la ciudad de Medellín. 2.- La Corte ha pregonado, de antaño, que la tutela, por su carácter subsidiario y residual, no es conducente ante la existencia de otros medios de defensa que el legislador ha consagrado para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, en consideración a que dicha acción no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de tales mecanismos ordinarios, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adoptará, están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Ciento Cinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le comunicó al DAS, mediante oficio N° 884 de 7 de diciembre de 2010, su determinación de declarar extinguida la pena impuesta a Julio Rafael Cantor Bejarano por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y, como consecuencia, la de cancelar los antecedentes que le figuren por cuenta de esa actuación (folio 2 del cuaderno principal). b.-) Que el 6 de septiembre de 2011, el DAS le expidió al quejoso un certificado judicial, en el cual dejó constancia que éste “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” y que el lugar de expedición de su cédula de ciudadanía es la ciudad de Medellín (folio 3 del cuaderno principal). c.-) Que no se allegó evidencia de que el peticionario haya pedido a la autoridad acusada la corrección del lugar de expedición de su cédula de ciudadanía que quedó impreso en el referido documento. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta, por las siguientes razones: a.-) El certificado judicial cuestionado, expedido el 6 de septiembre de 2011, está inescindiblemente ligado a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, en la medida que se fundó en la Resolución Interna No. 1161 de 17 de septiembre de 2010, en cuyo parágrafo de su artículo 1° dispone que “ En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía número, de, no es requerido por autoridad judicial, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia ”, de suerte que los efectos jurídicos de uno y otro, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, gozarán de la presunción de legalidad y, por tanto, su vigencia y aplicación se tornan imperativas.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). b.-) La Resolución No. 1161 de 2010, por la cual se modifica y adiciona la N° 750 del mismo año, es susceptible, de conformidad con el artículo 84 del Código de lo Contencioso Administrativo, de la acción de nulidad, habida cuenta que dicho precepto legal prescribe que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos, cuando éstos, entre otras causales, infrinjan las normas en que deberían fundarse, aunado a que, con apoyo en los artículos 152 ídem y 238 de la Constitución Política, es factible deprecar en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, la suspensión provisional de sus efectos, siendo suficiente para ello la demostración de la manifiesta infracción de una de las normas invocadas como sustento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, de modo que si el quejoso está en desacuerdo con el contenido del certificado judicial expedido y, de paso, con el acto administrativo que le sirvió de fundamento, puede acudir ante el juez natural, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, pues es sabido que este escenario constitucional, dado su carácter breve y sumario, no es adecuado para ejercer su control de juridicidad. c.-) En asuntos idénticos, la Sala se ha pronunciado en igual sentido, indicando que “ Sobre el particular, en casos análogos al estudiado, la doctrina de la Sala ha concluido que ‘si el actor llegase a considerar que la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela.

Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo. Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa.” (Sentencia de 14 de septiembre de 2010, exp T-00847-01, mayúscula en texto).3.

En ese contexto, el amparo impetrado desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con lo normado por el canon 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para la Sala que de la materia planteada no puede ocuparse este escenario, ya que por ser las Resoluciones 1157 de 11 de noviembre de 2008, 750 de 2 de julio y 1161 de 17 de septiembre las dos últimas de 2010, actos de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces naturales competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo”.

(Sentencia de 2 de noviembre de 2011, Exp. 1100102030002011-01367-01). d.-) Por último, respecto del error cometido por el DAS en la digitación del lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del accionante, habida cuenta que indicó la ciudad de Medellín (Antioquia) y no el municipio de Gachetá (Cundinamarca), como correspondía, advierte la Corte que éste no solicitó a ese organismo la corrección respectiva, de manera que, ante tal omisión, la petición de amparo devino presurosa, en la medida que, dado su carácter residual, menester era haber agotado ese medio de defensa. 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100122030002011-01437-01