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T 1100122030002011-01436-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01436-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por José Facundo Daza Rojas y Blanca Mercedes Sandoval de Daza frente al fallo de 26 de octubre de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Once Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y del derecho a la vivienda digna, los promotores del amparo solicitaron declarar la nulidad del remate practicado en el proceso hipotecario de Banco Colpatria contra José Facundo Daza Rojas y Blanca Mercedes Sandoval de Daza. 2. Sustentaron el amparo, en síntesis, así: Las autoridades accionadas no revisaron la constitucionalidad del crédito objeto de recaudo en el mencionado proceso, conforme a las sentencias C-383 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, a pesar de las solicitudes que formularon en tal sentido, pues de manera incomprensible se negaron a revisar la situación, “para depurar el crédito de los factores de inconstitucionalidad.”.

Aun cuando cancelaron el crédito “ más de cinco veces ” la entidad demandante promovió proceso judicial hasta la aprobación del remate, razón por la cual acuden a la acción de tutela por estar frente a un error de los jueces accionados, al no reconocerles el derecho de propiedad sobre el inmueble materia del proceso, pues los valores cobrados están por encima del valor dispuesto dentro del contrato firmado al iniciar el otorgamiento del préstamo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque consideró que a la demanda se acompañó la reliquidación de la obligación objeto de recaudo con arreglo a los fallos de la Corte Constitucional y de las Leyes 546 y 550 de 1999. Apreció improcedente que sobrevenida la adjudicación del bien rematado y sólo estando pendiente su entrega se pretenda impedir la materialización de dicha diligencia, cuando en el sub examine se agotó la posibilidad legal de pretender la reliquidación del crédito, más aún cuando frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2010, la parte demandada mostró conformidad al no recurrirla en apelación. Subrayó que los deudores podían acudir ante la Superintendencia Financiera para pedir el control respectivo al no compartir los términos de la reliquidación aportada u optar por las vías legales para pretender el pago de una indemnización en la revisión del contrato de mutuo, o el reembolso de lo que hubiesen pagado de más. LA IMPUGNACIÓN Señalan los impugnantes que la liquidación del crédito a que alude el fallo de tutela al haber sido aportada por la parte actora no puede reemplazar al juez, quien es el director del proceso.

Añadieron que como aún no han sido despojados del inmueble están agotando el procedimiento judicial para reclamar las garantías constitucionales. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional dirigido a proteger derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, su procedencia está restringida a que el afectado carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o se hayan dejado de ejercer las cargas procesales que le corresponden. 2.

En el asunto de ahora, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto revisado el expediente remitido, se observa que los peticionarios del amparo, demandados en el proceso origen de la queja constitucional, tuvieron oportunidad de plantear excepciones de mérito y aun como en efecto ocurrió, no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 3 de noviembre de 2010 (fls. 232-238 cdno. proceso ejecutivo) que declaró no probados dichos medios de defensa judicial.

Tampoco controvirtieron la liquidación del crédito, la cual recibió aprobación por auto de 9 de diciembre de la misma anualidad (fl. 243 ídem ), del mismo modo no impugnaron el auto que señaló fecha para la diligencia de remate (fl. 251 ibídem ), conducta procesal que igualmente se evidencia frente al proveído aprobatorio de la almoneda de 21 de septiembre de 2011 (fls. 302 -303) cuyo término de ejecutoria transcurrió silente.

En esas condiciones, resulta frustráneo el amparo solicitado, desde luego que al no haber agotado la parte interesada ante el funcionario de conocimiento y, eventualmente ante el superior jerárquico, los instrumentos consagrados por el legislador para la debida composición de los conflictos, la tutela, dado su carácter estrictamente residual y subsidiario (artículo 86 de la Carta Política, en coherencia con el numeral 6, artículo 1 del Decreto 2591 de 1991), no está llamada a sustituirlos o reemplazarlos, ni mucho menos cuenta con aptitud para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación acentúa la improcedencia del amparo cuando el presunto afectado en sus garantías básicas, no activó los medios de resguardo judicial con los que hubiera podido contrarrestar en el proceso los efectos de las decisiones opuestas a sus intereses, pues debido a su finalidad ius fundamental, la acción de tutela “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.

De otra parte, la actuación precisa que el inmueble perseguido fue adjudicado a un tercero, quien se encuentra amparado con la presunción de buena fe y cuyos derechos se verían afectados con la petición de los gestores, en el sentido de declarar la nulidad del remate; petición que no es posible evaluar en el restricto marco de la acción de tutela porque ello equivaldría soslayar la competencia del juez ordinario, sus privativas funciones constitucionales y legales, especialmente si se tiene presente, como ya se dijo, que el auto aprobatorio de la almoneda no fue cuestionado a través de los recursos ordinarios correspondientes. 4.

Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2011-01436-01