CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011.
EXP.: T No. 11001-22-03-000-2011-01429-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por CLAUDIA CASAS COLL, frente al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado, dentro del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Colmena Establecimiento de Comercio contra Gloria Rocío Segrera Manzanera. 2.- Expone la gestora como sustento de su queja constitucional, que en su calidad de cesionaria dentro del marco del referido juicio, solicitó la adjudicación del inmueble hipotecado conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la diligencia de remate celebrada el 31 de enero de 2011, fue declarada desierta por falta de postores, petición denegada mediante auto de 9 de mayo siguiente, porque la jueza encartada consideró que el pedimento era improcedente por existir solicitud de embargo de remanentes, motivo por el cual contra esta determinación formuló recurso de reposición con sustento en que tal fundamento contraviene no sólo la prelación de embargos al tenor de lo normado en el artículo 558 ib., sino la ley sustancial que protege las acreencias hipotecarias, pese a lo cual, la referida funcionaria en proveído de 5 de agosto posterior mantuvo su criterio.
Por lo demás, dijo, que no interpuso apelación contra dicha resolución, por cuanto la ley no lo prevé para esta clase de asuntos, de allí que acudió a esta acción constitucional. 3.- Solicita, en consecuencia, ordenar a la juzgadora acusada le adjudique el bien objeto de gravamen hipotecario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de detallar el decurso procesal adelantado en el litigio objeto de queja, y tras hacer referencia a los presupuestos generales de procedibilidad que detenta la presente acción, particularmente la autonomía de los funcionarios judiciales para interpretar la ley, negó el amparo rogado, habida cuenta que contrario a lo manifestado por la peticionaria, la jueza encartada no incurrió en la irregularidad reprochada, toda vez que la decisión cuestionada está soportada en la interpretación de los preceptos legales que rigen la materia (arts. 523, 525 a 528, 529, 530, 543 y 557 de la Ley Procesal Civil); hermenéutica esta que, independientemente la comporta o no, lo cierto es que no puede calificarse de absurda o caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria no explicitó argumento alguno de disconformidad, limitó su intervención a solicitar la concesión de la “apelación”. CONSIDERACIONES 1.- En punto de la disconformidad formulada se centra en determinar si, con la negativa de adjudicar un inmueble hipotecado a la demandante, por existir embargo de remanentes en favor de otro acreedor, se vulneran los derechos fundamentales deprecados, ha de advertirse anteladamente que analizados los fundamentos de aquella, observa esta Corporación que el juzgado acusado no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que su decisión está soportada tanto en una admisible interpretación de los preceptos legales que sirvieron de sustento a la determinación adoptada, como en la apreciación del material probatorio obrante en el expediente, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo la juzgadora cognoscente en la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que le dio a los preceptos jurídicos que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En efecto, la juzgadora querellada, para arribar a su decisión, consideró, entre otras reflexiones, “…que si bien se est[á] en presencia de un ejecutivo donde se es[á] haciendo efectiva una garantía hipotecaria, no es menos cierto que no se puede pasar por alto que unos y otros acreedores, aunque no son parte en el proceso ejecutivo en el que acumulan embargos o embargan remanentes, sí son terceros con un interés que no puede ser socavado por el ejecutante y el ejecutado.
Por eso el legislador, en el inciso 2º del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, le concedió ciertas prerrogativas, como la de pedir el remate, adelantar las publicaciones respectivas y, claro está, la de intervenir necesariamente en el remate con el fin de lograr un mayor valor y obtener el remanente para cubrir su obligación” (sic).
De este modo, concluyó, que sólo procede el remate de bienes y no la adjudicación. Tales inferencias, independientemente que la Sala las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción, amén que al adjudicar el bien al acreedor por cuenta del crédito, se torna absolutamente inocua la intervención de los restantes acreedores porque, como sucede en este caso, la acreencia proveniente de los remanentes quedaría insatisfecha, a partir de la adjudicación del inmueble.
En pasada ocasión al resolver una acción de tutela que aludían a un tema de similar textura de la que ahora es objeto de estudio, esta Corporación sostuvo que: “(…) Pero además de lo anterior, en breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en la decisión del juzgado 23 civil del circuito de Bogotá que aquí se cuestiona, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias, pues dijo en síntesis que el numeral 3º del artículo 557 del C. de P.C., hace relación al remate y adjudicación de bienes, indicando que ‘Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien..’, en tanto que el artículo 543 del C. de P.C., que se refiere a la persecución en un proceso civil de bienes, embargados en otro, expresa en su inciso 4º, que ‘Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste’.
Concluyendo que ante un embargo de remanentes comunicado y tenido en cuenta por el juez del proceso, sólo procede el remate de bienes y no la adjudicación. “(…) Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial.” (Sent. T. No. 110012203000200500522-00 de 12 de julio de 2005) 2.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso). PAGE 8 J. A. A. P. EXP.: 2011-01429-01