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T 1100122030002011-01428-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011. EXP.: 11001-22-03-000-2011-01428-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, promovida por ADELMO DE JESÚS ARIAS ESPINOSA, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del juicio ejecutivo instaurado por la compañía Diamante S.A., contra Yamel Hernando Halaby Rodríguez y Carmen Cecilia Rodríguez de Halaby. 2.- Asevera, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgador encartado profirió auto de 9 de septiembre de 2009, mediante el cual dio por terminado el referido juicio y, subsecuentemente, ordenó el desembargo del vehículo de placas SAK-203, para cuyo efecto libró los oficios respectivos el 18 de diciembre de la misma anualidad.

Posteriormente, este bien lo adquirió por compra que hiciera a los ejecutados el 23 de abril de 2010. Ulteriormente, transfirió el dominio del citado automotor a Edgar Yesid Zambrano Romero el 14 de julio siguiente, quien actualmente es el propietario inscrito ante la Oficina de Tránsito; sin embargo, el funcionario acusado ordenó dentro del mismo juicio la aprehensión del referido rodante, cuya diligencia fue materializada por la policía de Villavicencio, a pesar de no mediar embargo previo sobre el mentado bien, por lo que a su juicio, tal orden es ilegal, pues desconoció lo dispuesto en el artículo 681-1 del código adjetivo.

Añade, que dicha medida le causaría perjuicios económicos, pues estaría abocado a una posible “acción rescisoria” iniciada a instancia de su comprador, amén de la inviabilidad de intervenir activamente dentro del proceso en cuestión. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, se reconsidere la orden cuestionada y ordene la entrega del automotor al actual propietario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó la protección solicitada señalando, resumidamente, en primer término, que el querellante no intervino en el litigio como parte, tampoco como tercero incidentante; únicos sujetos procesales llamados a cuestionar las decisiones proferidas por el juez cognoscente; en segundo orden, esgrimió que la actuación acusada se encuentra ajustada a la legalidad, habida cuenta que “al momento de su proferimiento (auto de 4 de febrero de 2011, folio 247 del cuaderno uno), se dejaron sentadas las razones por las cuales se ameritaba decretar nuevamente la aprehensión del vehículo de placas SAK-203 y/o SJK-126.

Nótese que el proveído que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, con el consecuente levamiento de medidas cautelares no cobró ejecutoria, razón más que suficiente para entender que el rodante debía permanecer a disposición del juzgado hasta tanto se desatara la alzada”, recurso este que está pendiente de resolución. Por lo demás, estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia con sustento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1.- Ante el asunto planteado relacionado con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad del actor, lo primero que ha de precisarse es que si bien la actual acción constitucional constituye un trámite judicial defensivo de las garantías fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas irregulares de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición elevada con el propósito de que se revoque el auto 4 de febrero del año que avanza, mediante el cual el juzgado acusado ordenó la aprehensión del vehículo de propiedad de Edgar Yesid Zambrano Romero, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía constitucional, habida cuenta que el impugnante, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por él efectuadas, no fue sujeto procesal del litigio ejecutivo en que aquélla se profirió, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que, guardando coherencia con el precedente de marras, adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos con las actuaciones del Juzgador accionado, las cuales estaban dirigidas a regular la situación jurídica tanto de los contradictores procesales y excepcionalmente, la situación actual del citado propietario inscrito del rodante, dentro de los que no se halla, itérase, el peticionario, y no podía serlo simplemente porque las acciones judiciales de tal temperamento exclusivamente atañen, para el caso, al actual propietario del bien, ya a quien se erige sobre el bien pretenso como titular inscrito de un derecho real principal, ora a quien pregona ejercer actos de posesión sobre el mismo por el tiempo que para cada evento es menester, siendo que el accionante no adujo, ni someramente, que detentaba alguna de las apuntadas condiciones, de donde emerge evidente el aserto anteriormente expuesto, máxime cuando tampoco se vislumbra afectación actual a sus derechos. 3.- Desde esa perspectiva y por las razones esbozadas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese al juzgado de origen el expediente dado en préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) PAGE 7 J.A.A.P. EXP.: 2011-01428-01