CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Ref.: Habeas Corpus 1100122030002011-01427-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la providencia dictada el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor JHONATHAN ARNED QUINTERO GRANADA.
ANTECEDENTES 1. El citado interesado acude a la acción constitucional de habeas corpus para pedir la protección del derecho fundamental a la libertad. 2. Para sustentar la señalada solicitud el promotor de la respectiva petición manifiesta que está “privado de la libertad por hurto agravado y calificado (…) desde el 10 de junio de 2011 [y] a la fecha de hoy 12 de octubre de 2011 he cumplido mas de 120 días por lo que solicito que por vencimiento de términos me concedan la libertad” (fl. 2, cdno. 1). 3.
Pide, en consecuencia, “para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución (…) mi libertad inmediata” (fl.2). EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de primera instancia luego de hacer referencia al régimen jurídico del mecanismo empleado, no accedió a la petición presentada por el señor JHONATHAN ARNED QUINTERO GRANADA porque, “en la carpeta inspeccionada no existe solicitud alguna del imputado o de su apoderada, para que se le concediera la libertad, por vencimiento de términos, de cara con el artículo 317 del C.P.P., sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juzgamiento” (fl. 27).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la mencionada petición recurrió la providencia adversa, sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. La Corte, en relación con la figura jurídica de que trata el artículo 30 de la Carta Política, ha señalado que “[s] i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.
En el sub judice se observa que la acción incoada derivó de la determinación que adoptaron los jueces competentes en relación con la “captura en flagrancia” del señor JHONATHAN ARNED QUINTERO GRANADA, la posterior legalización de esa rituación y la determinación en torno a imponerle “la medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en centro de reclusión” (fl. 26). 3.
En virtud de lo anterior, se impone denegar la demanda constitucional presentada, cuestión que comporta confirmar la determinación adoptada en primera instancia, dado que, según se indicó, en el citado proceso penal se materializó una captura “en flagrancia”, debidamente legalizada en la pertinente audiencia en la que, adicionalmente, por cuenta de la imputación de rigor, se le impuso al accionante la privación de la libertad como medida de aseguramiento postulada por la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, si en el caso materia de estudio, por las particularidades que registra el proceso penal que por el delito de hurto agravado y calificado se le adelanta al señor JHONATHAN ARNED QUINTERO GRANADA, en estrictez, hace presencia alguno de los supuestos que por mandato del estatuto procesal penal comporta la concesión de la libertad, debe el interesado acudir al Juez natural competente, en orden a que se examine la situación fáctica ciertamente acaecida y de acuerdo con ello se adopte la decisión que en derecho corresponda.
La Corte recuerda que una discusión de ese temperamento, sobrepasa el escenario constitucional previsto por la norma arriba indicada, habida cuenta que para debatir esa problemática es preciso acudir a la autoridad judicial facultada para el efecto, situación que torna inviable el mecanismo del hábeas corpus, pues, de haber acaecido una particular irregularidad en la indicada actuación, o de estructurarse un motivo legal que permita acceder a la señalada petición, le corresponde al Juez natural, previa solicitud en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión respectivos y a través de providencia que es susceptible de los pertinentes recursos procesales, la procedencia de la reclamada libertad.
La Corporación, en repetidas ocasiones, ha sostenido que ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no puede resolverse en sentido positivo, merced a que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, habida cuenta que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”.
Como el asunto que dio origen a la acción promovida debe someterse a consideración de la respectiva autoridad judicial, en orden a que de acuerdo con las particularidades que surjan del expediente adopte la decisión que, de ser preciso, podría recurrirse a través de los medios ordinarios previstos en el código de procedimiento penal, no es posible, entonces, que el Juez constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo “ quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ”. 4.
Lo brevemente expuesto traduce la no prosperidad de la solicitud de libertad invocada, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. � Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002. PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-01427-01