CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01426-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 26 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela de C.I. Sociedad industrial de Grasas Vegetales S.A. –C.I. Sigra S.A. – contra el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora depreca protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas por el Despacho acusado en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2010-00444. 2. La peticionaria manifiesta que había sido arrendataria de la sociedad Calzado Atlas Ltda. En Reorganización, en virtud de un contrato celebrado sobre los pisos 3º y 4º de la Calle 17 No. 68C-14 de Bogotá, y siete cupos de aparcaderos; sin embargo, expresa que dicho vinculó contractual terminó el 30 de abril de 2010, y que el inmueble objeto del mismo fue entregado a la arrendadora el 27 de mayo de ese mismo año. A pesar de lo anterior, en el mes de agosto de 2010 Calzado Atlas Ltda. presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, con fundamento en el incumplimiento de los cánones pactados en el contrato.
Como para entonces ya el mencionado negocio se había extinguido, Sigra propuso la excepción de mérito en ese sentido, entre otras defensas, y precisando que, en consideración a dicha situación eran inaplicables los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 el Código de Procedimiento Civil. Si bien en auto de 9 de febrero de 2011 el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá tuvo por contestada la demanda, en una providencia posterior de 18 de julio de 2011 requirió a la demandada para que acreditara el pago de los cánones reclamados, so pena de no ser oída, conforme a lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. P. C. Contra dicha providencia se ejerció el recurso de reposición y en subsidio apelación; frente al primero, el 11 de agosto de 2011 el juzgado decidió no reponer; el segundo fue rechazado, ante lo cual se presentó un recurso de queja, negado por el Tribunal mediante auto de 29 de septiembre de 2011, y un recurso de súplica contra esta última providencia, que estaba pendiente de ser resuelto al momento de presentarse la acción de tutela.
Considera la peticionaria que la postura del Juzgado acusado contraría una línea de la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual cuando está en discusión la calidad de arrendador o arrendatario no debe requerirse probar el pago de los cánones reclamados en la demanda para ser oído en un proceso. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos dicha determinación y escuchar a la demandada en el proceso. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo, notificó al Despacho requerido y ordenó comunicar de ella a las partes del proceso de restitución. 4. Surtidos los trámites de la demanda de amparo se recibieron las intervenciones del Juzgado acusado y de la sociedad Calzado Atlas Ltda. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada por considerar que para el momento de presentarse la tutela estaban pendientes de ser resueltos los recursos de queja y de súplica interpuestos por la actora contra la decisión de 11 de agosto de 2011.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior fallo reiterando lo dicho en su escrito inicial, junto con diversos precedentes de la Corte Constitucional sobre los alcances del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES Derivado del principio de supremacía de la Constitución, se encuentra el deber de todo juez de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus conflictos y controversias (art. 4º, 6º y 228 superiores), de manera que, las decisiones que tomen los funcionarios investidos de jurisdicción respecto de las distintas controversias en un proceso responden a la misma necesidad de salvaguardar las garantías superiores que motivan la tutela.
Así, por regla general, no procede la acción de tutela contra decisiones que profieran los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que le es propia. Sólo de forma excepcional, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y hasta caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues en estos casos más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “ vía de hecho ”, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, que genere una vulneración a los derechos de alguna de las partes del proceso.
En el asunto que ahora es materia de estudio por la Sala, la sociedad actora considera que se ha incurrido en una vía de hecho porque se ha adelantado parte del trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra sin que la hayan escuchado. Alega que a pesar de que la causal invocada fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y que no demostró su pago, ello se debe a que el contrato ya había terminado.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que en estos casos, en que existen serias dudas acerca de la existencia del contrato de arrendamiento, no debe exigírsele a la demandada la prueba del pago de los cánones de arrendamiento. En efecto, si bien es cierto que el parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ [s]i la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél ”, no es admisible una interpretación mecánica de dicha norma.
Por el contrario, el juez debe inaplicar la mencionada norma “ cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia ”.
Sentadas las anteriores premisas, entra la Sala a analizar los hechos que dieron lugar a la presente queja constitucional. Así, se encuentra que en su primera intervención en el proceso, la demandada aclaró como “ precisión preliminar ” que “ [n]o se requiere consignar los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados para que C. I. SIGRA sea escuchada en el presente proceso, teniendo en cuenta que, CALZADO ATLAS Ltda..
EN REORGANIZACIÓN no ostenta la calidad de arrendador del inmueble objeto del proceso, ni tampoco C. I. SIGRA S.A. la calidad de arrendatario, en razón a que el contrato de arrendamiento fue terminado desde el 30 de abril de 2010, y el inmueble entregado el 27 de mayo de 2010, es decir, antes de la presentación de la demanda ”. El anterior alegato fue acompañado con diversos documentos cuyo valor probatorio no es del caso analizar; asimismo, en la contestación se transcribieron numerosos apartes de la jurisprudencia constitucional sobre el particular.
Y si bien en un primer momento se tuvo por contestada la demanda, en una providencia posterior cambió de posición y ordenó que se paguen los cánones supuestamente adeudados o se allegue prueba de su cancelación, so pena de que la demandante no fuera oída en el proceso. Contra esta providencia la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos no prosperó, el segundo fue negado, y contra esta última decisión se interpuso recurso de queja y luego de súplica contra el que negó la queja.
A pesar de las serias dudas que deja la anterior situación sobre la existencia del contrato de arrendamiento, y que hacen inaplicable al caso lo dispuesto en el parágrafo 2º artículo 424 del estatuto procesal civil, el Tribunal negó el amparo. Basó su decisión en que, como al momento de presentarse la tutela estaba pendiente de ser resuelto el recurso de súplica, no había lugar a acceder a la tutela.
Sin embargo, ha de observarse que la apelación, la queja y la súplica eran, en este caso, claramente improcedentes a la luz de nuestra legislación procesal civil, por cuanto, el proceso cuestionado es de única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003). Así las cosas, estima la Sala que ello no representa un impedimento para estudiar de fondo la presente tutela, pues no puede considerarse que opere el principio de subsidiariedad cuando es evidente que el medio ejercido no procede.
Estando demostrado que la actuación del juzgado extendió los efectos del artículo 424 más allá de lo razonable, vulnerando con ello los derechos de la actora, la Corte revocará el fallo del Tribunal para tutelar las garantías fundamentales de C. I. Sigra S. A. Por tanto, dejará sin efectos el numeral segundo de la providencia de 18 de julio de 2011, en el que se dispuso “ por la parte demandada, so pena de no ser oído, deberá acreditarse el cumplimiento de la carga procesal impuesta por los numerales 2º y 3º del Parágrafo 2º del Art.424 del C. de P, Civil ”, así como toda la actuación derivada de dicha decisión. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo recurrido y en su lugar TUTELA los derechos fundamentales de la sociedad actora.
En consecuencia, DEJA SIN EFECTOS el numeral segundo del auto de 18 de julio de 2011, proferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Calzado Atlas Ltda. En Reorganización contra la actora (rad. 2010-00444), así como toda la actuación que se dio como consecuencia de dicha decisión. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621 � Sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 11001-22-03-000-2010-00124-01.
En el mismo sentido, pueden consultarse las providencias de 2 de mayo de 2011, Exp. 11001-22-03-000-2011-00324-01, de 10 de mayo de 2011, Exp. 11001-22-03-000-2011-00371-01, y 14 de junio de 2011, Exp. 17001-22-13-000-2011-00096-01. En el mismo sentido, las sentencias de la H. Corte Constitucional T-613 de 2006, T-1082 de 2007 y T-067 de 2010, entre muchos otros. � Folio 67 del cuaderno principal de la tutela. � Auto de 9 de febrero de 2011, folio 154 del cuaderno principal de la tutela � Auto de 18 de julio de 2011, a folios 147 y siguientes ibídem.
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