CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01424-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela instaurado, mediante apoderado judicial, por Juan Carlos Cabrera Paz frente al Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1.- El promotor, quien reclamó el amparo del derecho de petición que endilgó vulnerado por las autoridades acusadas, pidió ordenar a éstas que procedan a “la entrega de las copias de los conceptos de idoneidad emitidos [en su respecto] por los diferentes tenientes coroneles y coroneles entre ellos el comandante de la unidad a la cual pertenece, y generales que hayan interpuesto su concepto, puesto que son indispensables para establecer los motivos que se tuvieron en cuenta para no llamar[lo] a curso de estado mayor[, así como también de] todos los folios de vida” (pieza procesal 15, cuaderno 1).
En apoyo de lo pretendido adujo que al no haber sido convocado a “ curso de estado mayor ”, el 31 de agosto del presente año radicó un derecho de petición en aras de que se le expidieran copias de la totalidad de los “ folios de vida ” y de los “ conceptos de idoneidad ” que a él conciernen, solicitud que adicionó el día siguiente a propósito de indicar su dirección de notificación, acaeciendo que transcurrió el término legal de que trata el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo sin recibir contestación por lo que, con sustento en esa norma, el 30 de septiembre pasado remitió “ oficio ” a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional señalando que la respuesta dada fue extemporánea, lo cual impone la inmediata expedición de las referidas copias, sin que tampoco lograra respuesta al respecto.
Por ende, procedió a elevar la aludida petición a escritura pública de 1° de octubre de hogaño conforme al artículo 42 ejusdem, pues, arguye, obró a su favor silencio administrativo positivo. Manifestó que sólo hasta el 28 de septiembre de 2011, mediante oficio del día 16 anterior, recibió respuesta a través de la cual le fue negada la entrega de las copias deprecadas, bajo el argumento de que tales documentos “ son de análisis exclusivo del comité de estudio ”, lo que a su criterio no es acertado por cuanto afirma, en cambio, que aquéllos no detentan el carácter de reservados. 2.- La Dirección de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional, alegó que no existe trasgresión a la prerrogativa citada ya que, mediante Oficio No. 20115620790211 del 16 de septiembre del cursante año, contestó tempestivamente la petición formulada, ordenando la expedición de las fotocopias de los “ folios de vida ” instados, para lo cual puso de presente el valor y número de cuenta en que han de consignarse los emolumentos necesarios para así proceder y, por otro lado, señalando que los “ conceptos de idoneidad ” son de “ análisis exclusivo del Comité de estudio ”; en cuanto al último asunto, adujo, en aras de defensa, que conforme a lo establecido en las directivas permanentes emitidas para el “ estudio de evaluación del personal de Oficiales y Suboficiales que cumplen con los requisitos para ascenso ”, emerge que aquéllos “ se expiden única y exclusivamente para el estudio y análisis que debe realizar el comité designado para tal propósito[, por lo que] su manejo es de la cuerda exclusiva de estos, sin que deban quedar los mismos en los folios de vida ni en otro archivo, ninguna norma o documento así lo determina.
Son una ayuda del comité, y no es el documento sobre el cual se toma finalmente la decisión, porque ésta corresponde al estudio pormenorizado de su historia laboral desde el ingreso a la Institución Armada, las necesidades de la Fuerza, la planta de personal y otra serie de circunstancias que permiten escoger un determinado número de militares para continuar ascendiendo en los grados ” castrenses.
Asimismo, expresó que diariamente existe un cúmulo de peticiones por lo que las mismas han de ser resueltas conforme al turno preestablecido, máxime que las historias laborales de los miembros de la Fuerza Pública son manejadas por una sola persona en atención a su reserva y seguridad (folios 22 a 25, cuaderno 1). A su vez, el Ministerio enjuiciado guardó silencio.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo deprecado con sustento en que la Dirección de Personal del Ejército Nacional respondió la petición elevada el 16 de septiembre de 2011, acotando que en punto de la expedición de las copias de la totalidad de los folios de la hoja de vida era menester consignar el valor de $14.000,oo M/Cte., sin que el actor haya cumplido esa imposición contemplada por el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo; atinente con la negativa de entregar los conceptos emitidos por los diversos Comandantes de las Unidades Militares en tanto que “ son de análisis exclusivo del Comité de estudio y su estudio es de carácter reservado ”, apuntó que el peticionario olvidó el carácter subsidiario de la presente acción constitucional, ya que al efecto tuvo la posibilidad de insistir en su expedición instando al ente oficial para que dé cumplimiento a lo normado por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985.
LA IMPUGNACIÓN El abogado del quejoso, para fincar su disconformidad, invocó argumentos similares a los plasmados en el escrito genitor de la presente acción. Insistió en que como operó el silencio administrativo positivo, los documentos peticionados deben serle entregados, independientemente de que tengan reserva o no, aparte de que ejercitar el medio impugnativo de insistencia sería permitir la indebida ampliación de los términos de ley que regulan esa clase de peticiones.
CONSIDERACIONES 1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”.
Por ende, deviene improcedente si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir caería en el vacío. Ocurre lo propio si el titular de los mismos tiene o tuvo la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.- El impugnante, conforme se desprende tanto del escrito genitor de la presente actuación, como del derecho de petición que milita en el expediente como prueba (fl. 4, cdno. 1), se duele de que las entidades querelladas no se hayan pronunciado en punto de la solicitud de 31 de agosto de 2011, la que fue adicionada el día siguiente a efectos de indicar el lugar en que recibiría notificaciones, mediante la cual busca la expedición de fotocopias de los “ conceptos de idoneidad ” que en torno a él han sido proferidos, así como de la totalidad de sus “ folios de vida ”.
Como, según fue informado por La Dirección de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional, y aun por el petente, la completa respuesta a las solicitudes de marras fue emitida mediante Oficio No. 20115620790211 del 16 de septiembre del presente año, denegándosele la expedición de las copias de los “ conceptos de idoneidad ” con sustento en que tales “ son de análisis exclusivo del Comité de estudio ”, amén de indicársele que era necesario el pago de cierta suma dineraria a fin de expedir la totalidad de los “ folios de vida ”, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido, por lo que el móvil de esas precisas quejas ya fue superado.
Por ende, la reclamación constitucional presentada por el accionante no puede salir avante habida cuenta que, se repite, la petición objeto de este pronunciamiento fue resuelta incluso antes de plantearse la solicitud de protección elevada mediante Oficio en el que se emitió el debido pronunciamiento frente a cada una de las solicitudes allí formuladas, con lo cual el derecho en cuestión se satisfizo pues, no puede olvidarse, esta excepcional vía propende porque se dé una efectiva respuesta a lo peticionado, mas no puede señalar el concreto sentido en que la misma ha de emitirse.
Referente al puntual núcleo de protección que concierne con el derecho invocado, esta Sala ha precisado que “ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). 3.- Al margen de lo anterior, cumple precisar que en torno al debate relativo al carácter de reservado o no de los “ conceptos de idoneidad ” proferidos, tópico que indefectiblemente abarca la consecuente solicitud al efecto radicada el 30 de septiembre anterior y a la cual se hizo referencia en los antecedentes, así como también subsume el inescindible planteamiento de que obró silencio administrativo positivo ya que, al contrario de lo expuesto por el petente, en la contestación de la presente acción se dijo que los aludidos conceptos “ son de análisis exclusivo del Comité de estudio y su estudio es de carácter reservado ” según la Directiva Permanente 0599 de 31 de agosto de 2010 y la Directiva Transitoria de 7 de enero de 2011 que, dicho sea de paso, son actos administrativos que se presumen legales, se impone la improcedencia de la protección implorada dado que aquél tuvo a su alcance la posibilidad de ejercitar el recurso judicial de insistencia de acuerdo a los parámetros del artículo 21 de la Ley 57 de 1985, en tanto que tal es el sendero legal establecido con miras a definir ese punto que, por demás, como es de eminente raigambre legal, escapa a la órbita del juez de amparo.
Con todo, y en gracia de discusión, cabe denotar que no fue demostrado que el querellante, con posterioridad a la protocolización notarial que efectuó de la petición formulada conforme al artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, haya planteado, ante los entes enjuiciados, la ocurrencia del silencio administrativo positivo que supuestamente se materializó, lo cual refuerza la aserción efectuada ya que, itérase, la presente vía judicial es subsidiaria de necesidad, por lo que el juez de tutela no puede arrogarse atribuciones competenciales que acotadamente corresponden a las autoridades administrativas o judiciales conforme aquí se persigue.
Por otra parte, y en cuanto a la expedición de los “ folios de vida ”, advierte esta Corporación que sobre ese particular se encuentra pendiente, o al menos ello no está demostrado en el expediente, la asunción de la carga pecuniaria que le incumbe al reclamante con miras a lograr el objetivo que lo impulsó a presentar su petición, por lo que en sus manos está soportarla adecuadamente conforme es del caso, a fin de obtener tales copias, que no le fueron negadas. 4.- A propósito de lo expresado, se reitera lo que la Corte consideró en un asunto que guarda simetría con el que ahora reclama su atención: “ Se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a lo siguiente: “ a.-) Esta Sala ha reiterado que, al haber sido concebido este recurso excepcional como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales y residir su efectividad en la ‘certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección”, ella se concederá a menos que “la actuación de hecho por la cual la persona se queja’ haya ‘ sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente’, caso en el cual, el recurso ‘pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido’ (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01).
“ Así las cosas, en lo atañedero a la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política, su vulneración desapareció en el mismo momento en el que al demandante le fue contestada su inquietud, aunque en este especial caso haya sido mediante la negativa a darle acceso a los datos reclamados, situación que deja sin sustento la protección reclamada, porque aquella se sustentó en razones de ‘reserva legal’, circunstancia contemplada en los artículos 45 del Decreto 643 de 2004, 27 de la Ley 594 de 2000 y 12 de la Ley 57 de 1985.
“ b.-) En cuanto a la existencia de otros mecanismos para la defensa de sus intereses, como soporte de la improcedencia de la acción, encuentra la Corte acertada la decisión del a quo toda vez que el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 establece el recurso de insistencia como herramienta para la contradicción de las negativas de la administración con respecto a la ‘consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos’, de donde se desprende que el peticionario, una vez obtuvo contestación del D.A.S, en la que se le informaba acerca de la reserva de los datos por él pretendidos, debió interponer tal medio defensivo para que su trámite y decisión se surtiere ante la jurisdicción administrativa.
“ En igual sentido, no es admisible el argumento de la impugnación según el cual no podía insistir en que se le diera solución de fondo a sus inquietudes, por cuanto no había obtenido respuesta a la fecha de presentación del amparo, habida cuenta de que el trámite constitucional no suspende de manera alguna ni reemplaza las vías establecidas por el legislador y el constituyente; lo que es igual, una vez recibió respuesta a su petitum, debió proceder a plantear el citado mecanismo.
“ Al respecto, en un caso similar, expuso esta Sala: ‘ [C]omo lo medular en dicho asunto es establecer previamente si la información solicitada es de carácter reservado o si tal restricción no se predica frente a una organización defensora de los derechos humanos, la acción de tutela deviene impertinente, toda vez que el ordenamiento jurídico le brinda a la entidad postulante la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial para dirimir esa controversia, tal como lo prevén los artículos 23 y 134A del Código Contencioso Administrativo y 21 de la Ley 57 de 1985, de suerte que, antes de acudir a este trámite preferente y sumario, debe agotar el recurso de insistencia ante el juez natural’ (proveído de 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-01626-01).
“Aunado a lo anterior, como ha sostenido reiteradamente la Corte, ‘es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria’ (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00001-01, ratificado en proveído de 9 de febrero de 2011, exp. 2010-00388-01)” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp.
T. No. 05001-22-03-000-2011-00220-01). 5.- Conforme a lo discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 Exp. 2011-01424-01