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T 1100122030002011-01422-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref.: 11001-22-03-000-2011-01422-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Germán Cristancho Tarache contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, cursa el proceso ejecutivo que promovió contra Otoniel Castañeda Ayala, trámite en el cual se decretó el embargo de remanentes y/o de los bienes que se desembargaran en el ejecutivo No. 1996-0360 que se adelanta en el despacho accionado y en el que a su vez, el señor Álvaro Enrique Agudelo Reyes acumuló demanda ejecutiva y solicitó el embargo de bienes muebles y de un crédito.

Señala que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, declaró la terminación del cobro compulsivo radicado bajo el número 1996-0360, por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares y colocó a disposición de la demanda acumulada los bienes desembargados, desconociendo la solicitud de remanentes que le hizo el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, al entregarlos a un acreedor que nunca había deprecado cautela alguna sobre inmuebles de propiedad del ejecutado.

Considera que la anterior determinación vulnera al debido proceso y, por tanto, pretende que por esta vía se proceda a “ordenar lo que en derecho corresponda para enmendar los yerros judiciales” (fl. 14, cdno. 1). 3. El titular de la agencia judicial acusada indicó que mediante auto de 26 de agosto de 2010, terminó el proceso por pago de la obligación principal, dejando las medidas cautelares a disposición de la demanda acumulada, con el fin de garantizar el pago de esta obligación, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 540 del Estatuto Procesal Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la solicitud de remanentes en que el actor tiene interés, “no ha sido desatendida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, según da cuenta el oficio 1520 del 13 de julio de 2011”, y la determinación que éste adoptó “en modo alguno constituyen violación o amenaza al derecho reclamado, en la medida en que se observan ajustadas a derecho, y no responden a un criterio subjetivo y personal del funcionario judicial” (fl. 43, cdno. 1).

Agregó que “las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo 1996-0360, no pueden levantarse mientras el proceso no termine por cualquier causa, no sólo respecto de la demanda principal, sino también de las acumuladas, pues conforme al artículo 540 del C. de P.C., de lo que se trata es de aprovechar en el mismo expediente, las cautelas decretadas en beneficio de los acreedores que allí concurren, de ahí que quien no quiera o pueda aprovechar la acumulación, deba acudir al embargo de remanentes, quedando sujeto a las vicisitudes que contempla el artículo 543 del mismo ordenamiento” (fl. 43, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dicho instrumento de protección no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro al privilegiar el crédito de la demanda acumulada poniendo a disposición de ésta los bienes desembargados dentro del proceso ejecutivo 2006- 03606, en virtud de la declaratoria de terminación por pago total de la obligación cobrada en la primera demanda, por cuanto esa decisión se acompasa con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 540 del Estatuto Procesal Civil, y con la finalidad de esa figura jurídica, que no es otra diferente a beneficiar a todos los acreedores que hayan acumulados sus demandas con las medidas cautelares que se hubieren decretado con ocasión de la primigenia.

Desde esa perspectiva, sin dificultad se colige que efectivamente el estrado querellado realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 3.

En estas condiciones, por lo someramente consignado se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En Comisión de Servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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