CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-01421-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Serafín Paredes Angarita contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Descongestión, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de la misma localidad y Luis Mauricio Moreno Fajardo.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante, quien invocó la salvaguarda del derecho al debido proceso solicitó ordenar a las autoridades jurisdiccionales acusadas dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia y que procedan a decidir “de conformidad con las pretensiones y acervo probatorio integral” (folio 47). Para soportar lo pedido adujo que dentro de la ejecución singular promovida por Luis Mauricio Moreno Fajardo contra su representado, pretendiendo el pago de una letra de cambio en cuantía de $14.166.851, más los intereses de mora a la tasa legalmente permitida desde el 23 de diciembre de 2006 hasta cuando se solucione la obligación, el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 3 de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró improbadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante el proceso, decisión que fue confirmada por la Juez Octavo Civil del Circuito de dicha capital, el 13 de septiembre siguiente, al desatar la apelación que le interpuso.
Aseveró que el título valor base de recaudo fue entregado hace más de diez años a Horacio Velásquez, en blanco y sin carta de instrucciones, por fungir en esa época como administrador de la empresa de lácteos “Hato Grande”, hecho que fue probado en el expediente con la “confesión” (sic) de éste, quien también informó que siguiendo órdenes del actual tenedor procedió a “llenarla [refiriéndose a la letra de cambio] por el valor” que “estimó debía hacerlo, tanto así que le incluyó una acreencia de otro negocio diverso que le adeudaba a un hijo del demandado” (sic) (folios 42 y 43).
Afirmó que el Juez de conocimiento omitió cumplir la orden de enviar el “título valor” al Instituto de Medicina Legal, donde se practicaría la prueba pericial tendiente a cotejar en qué fecha el creador impuso la firma y cuándo se estamparon las restantes grafías, dado que el demandante alegó que “el título había sido recibido en fecha más reciente, como era el 22 de diciembre de 2006”.
Manifestó que el actor carecía de legitimación para llenar y cobrar “la letra de cambio”, por lo siguiente: a) como ese documento se entregó en blanco, sin “carta de instrucciones” y a favor del “administrador Horacio Velásquez”, resulta extraño que aparezca lleno “por un fantasioso valor y con fecha de suscripción y exigibilidad a nombre de una persona con la cual no se ha tenido ningún tipo de negocio”; y, b) si la relación negocial, “distribución de lácteos”, la celebró con la “sociedad (…) Hato Grande” la acción debió promoverla tal ente jurídico y no la persona natural actora, pues con él no tuvo ningún “tipo de negocio”.
Complementó que el acreedor había incurrido en el delito de falsedad porque “llenó la letra de cambio” sin haberse expedido “carta de instrucciones” y, además, que las autoridades accionadas hicieron una valoración indebida, “ciega, parcializada y carente de toda motivación” (folio 47) de todo el caudal probatorio obrante en el proceso al haber desestimado los medios exceptivos formulados. 2.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito acusado expuso que se remitía a las actuaciones surtidas en esa instancia las que fueron respetuosas del debido proceso y defensa (folio 58). EL FALLO CENSURADO El Tribunal negó la concesión de la tutela apoyado en que al demandado no le bastaba demostrar que el “título valor” fue “endosado en blanco” (sic) sino que le correspondía acreditar que se llenó violando las instrucciones por él dadas, lo cual omitió hacer, de ahí que las conclusiones a las que llegaron los Jueces atacados no sean arbitrarias (folios 63 y 64).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial inconforme con el anterior proveído lo protestó afirmando que esa Corporación desconoció los defectos sustantivos y procedimentales expuestos, así como el acervo probatorio con el que se demostraron las arbitrariedades cometidas por los “operadores judiciales” de instancia, pues el título valor ejecutado era espurio (folio 72).
CONSIDERACIONES 1. Del análisis que se sometió la demanda de tutela la Corte evidencia que el promotor pretende dejar sin valor el fallo de 13 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dentro de la ejecución singular que promovió Luis Mauricio Fajardo Moreno en contra suya, mediante el cual ratificó el de la Juez Doce Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, de 3 de marzo de esa anualidad, en el que desestimó los medios exceptivos formulados y ordenó seguir adelante el proceso, pues estima que el demandante carece de legitimación e incurrió en el delito de falsedad al llenar el título valor sin tener autorización para ello, y por su parte los juzgadores hicieron una ponderación indebida de las evidencias incorporadas al expediente. 2.
Las pruebas anexas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) El 3 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo en contra del deudor para que pagara al acreedor el monto de $14.166.851 constituido en una letra de cambio aportada con la demanda; b) notificado el demandado de esa orden se opuso a su cumplimiento y formuló varios medios exceptivos; c) agotada la fase probatoria y de alegatos, el 3 de marzo de 2011, el Juez Doce Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, dictó sentencia en la que desestimó las defensas propuestas y dispuso seguir adelante con el juicio (folios 16 a 25); d) la anterior providencia fue confirmada por la Juez Octavo Civil del Circuito acusada, el 13 de septiembre siguiente, al desatar la alzada que se le interpuso (folios 26 a 38). 3.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que el promotor acudió a esta vía excepcional, con el objeto de buscar la protección del derecho fundamental reclamado que en su sentir, fue conculcado con la decisión de los Jueces acusados de declarar no probada las excepciones de méritos interpuestas, pues lo que en últimas pretende aquél es que en sede constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las prerrogativas de contradicción y defensa.
No es evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de los funcionarios accionados, pues, las decisiones de 3 de marzo y 13 de septiembre de 2011 (folios 16 a 38), no lucen carentes de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de los Juzgadores, fueron debidamente sustentadas, por lo que es procedente concluir que la petición de amparo persigue forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del gestor y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
De la lectura de las providencias, se puede colegir que las autoridades demandadas apoyaron su determinación en el estudio de los elementos de persuasión obrantes en el respectivo expediente, el cual no llega a ser absurdo o caprichoso. Es así que el a-quo acerca de la legitimación en la causa en cabeza del ejecutante afirmó que “la Unión Temporal Pasterizadora Hato Grande realmente es un establecimiento comercial de propiedad del demandante, luego si el ejecutado reconoce que tuvo negocios en el referido establecimiento y que título valor se entregó para garantizar esos negocios, el beneficiario del instrumentos cartular no podía ser persona distinta de su propietario, siendo tal el aquí ejecutante, con lo cual queda desvirtuada la aseveración del demandado en el sentido de que no tuvo vínculo contractual u obligación con el demandante.
El hecho de que los negocios los hubiera celebrado con el señor Horacio Velásquez, quien no era propietario sino empleado del demandante no desvirtúa la relación contractual entre demandante y demandado”; añadió que la presunción de veracidad del título no fue desvirtuada “al no haberse tachado de falsa la firma” y que el deudor tampoco probó que “el título hubiera sido entregado en blanco” pues “el mismo Horacio Velásquez” afirma “que fue él quien diligenció el título y que el demandado no le dejó el título en blanco sino diligenciado por él mismo” (folios 21 a 23).
Por su parte el ad-quem en apoyo de la determinación anterior sostuvo que “entre los extremos procesales si existió un vínculo contractual del cual se generó la obligación perseguida, por ende, debiéndole Serafín Paredes cierta suma de dinero a la empresa que representa legalmente el demandante, éste como directo beneficiario del pago perseguido se encuentra legitimado para adelantar la presente litis”; agregó que “correspondía al demandado demostrar que se habían dejado espacios en blanco en el título y que éstos se habían llenado contrariando las instrucciones dadas” pero no cumplió con esa carga procesal (folios 31 y 33).
Se concluye, que el hecho que el accionante no comparta la valoración probatoria realizada por los Juzgadores de primera y segunda instancia es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. Acerca de este tema la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…), condiciones que no se vislumbran en el caso concreto” (sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 2011-00102-01). 4.
Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de las prerrogativas superiores no fue concebido como una tercera instancia, para que esta jurisdicción entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión de la autoridad competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 5.
Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2007-00373, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 Exp. 2011-01421-01