CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01419-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisorio de la acción de tutela de Juan Sebastián Cárdenas Jarro contra la Escuela Militar General José María Córdova – Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 19, a cuyo trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, y a “ un adecuado nivel de vida ”, que considera vulnerados por la autoridad demandada. 2. Manifiesta que, tras haber ingresado a prestar servicio militar en perfectas condiciones de salud, fue movilizado a Bonaca y Tolemaida, donde empezó a presentar fuertes dolores, primero en su oído derecho, luego en el izquierdo, que fueron diagnosticados como otitis y tratados con medicamentos para el taponamiento y el dolor.
A raíz de dichas dolencias, finalmente el actor fue dado de baja del contingente en diciembre de 2010. A pesar de lo anterior, sus síntomas fueron aumentando, hasta que en el mes de febrero de 2011 ingresó a urgencias en coma diabético a la IPS Saludcoop Cundinamarca “Clínica Jorge Piñeros Corpas”, y fue diagnosticado con “ diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones oftálmicas ”.
Considera que los tratamientos de dicha enfermedad corresponden a la autoridad requerida, por lo que solicita al juez constitucional ordenar a esta última prestar los servicios médicos que necesitare para el tratamiento de su enfermedad e “ indemnizar los daños causados a mi salud e integridad física y psicológica como contraprestación al servicio militar ” prestado. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo, notificó a la autoridad acusada y ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes se pronunciaron sobre el particular en la oportunidad respectiva. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia dispusiera lo pertinente para que, en un plazo no mayor a 10 días, fuera practicado un examen al actor para determinar si la patología que presenta es consecuencia del servicio militar, evento en el cual debería asumir la atención médico asistencial que llegase a requerir.
Consideró para el efecto que el Ejército Nacional no había practicado los exámenes necesarios para verificar la anterior situación, incumpliendo con ello su deber de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo alegando que el actor podía acudir a un proceso médico laboral por el retiro para determinar si las patologías padecidas son consecuencia del servicio.
Igualmente, reiteró que en su momento se realizaron las valoraciones y diagnósticos pertinentes para determinar la enfermedad de la que sufría. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida por el Constituyente como un remedio excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando éstos pudieran verse vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular.
Cuando ella se invoca para proteger el derecho constitucional a la salud, esta Sala ha expresado que “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”.
Quien pone en marcha este mecanismo constitucional de amparo, lo hace para reclamar protección a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en un adecuado nivel y por ende depreca que el Ejército Nacional se haga cargo de los tratamientos que supone el cuadro de “ diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones oftálmicas ”, del Tipo 1, que le fue diagnosticado luego de su retiro del servicio militar, en febrero de 2011.
Alega que dicha enfermedad fue desarrollada como consecuencia del servicio militar prestado, y que por tanto corresponde a dicha entidad su tratamiento. El Tribunal Superior de Bogotá, en su fallo de primera instancia, halló razón a la queja del actor y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los exámenes médicos pertinentes para determinar si la causa de dicha dolencia era o no la vinculación del peticionario a la institución castrense.
La Sala hace suyos los argumentos esgrimidos por el juez constitucional en primera instancia para acceder a la protección constitucional invocada. En efecto, de los documentos allegados a este trámite (folios 3 a 6 del cuaderno principal), se observa que transcurridos escasos días después de la terminación del vínculo con el Ejército Nacional, el peticionario fue diagnosticado con diabetes mellitus, y existe la posibilidad de que los síntomas que presentó al final de su servicio fueran desde entonces un temprano indicio de dicha enfermedad.
En caso tal, es preciso determinar si es el Ejército el obligado a prestar la atención, tratamientos y medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad. En este panorama, la Sala encuentra que existe un nexo inescindible entre el derecho a la salud cuya protección reclama el peticionario, y el derecho a la vida, pues la dolencia padecida, en caso de no ser tratada debidamente, conlleva un riesgo inminente para la subsistencia del actor.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió al amparo para que dentro del término allí señalado se practiquen al peticionario las pruebas médicas que determinen las causas de la enfermedad por él padecida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo recurrido.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01. � Ver diagnóstico a folio 4 del cuaderno principal.
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