CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref.: 11001-22-03-000-2011-01416-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Melba García Bermúdez contra el Banco Colmena BCSC, la Fundación Social y los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito, Séptimo Civil Municipal y Noveno Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, la actora alegando ser la poseedora del inmueble perseguido en el ejecutivo hipotecario que el Banco BCSC adelantó contra Nelson Camargo y Clara Acosta, y que posteriormente le fuera vendido a la Fundación Social, en virtud de la dación en pago que hicieron los deudores desde el 18 de mayo de 2005, solicita revocar el auto de 13 de mayo de 2011 que confirmó el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega, y como medida provisional suspender “la diligencia de desalojo” del referido bien, por cuanto el despacho comisorio que se libró para el efecto, se profirió dentro de un “proceso que se encuentra terminado hace 6 años” y sin tener en cuenta que el dominio del predio ya no se encuentra en cabeza de la entidad ejecutante. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que es una persona víctima de la violencia y del desplazamiento forzado del municipio de Río Blanco – Tolima, y desde el año 2003 viene ejerciendo actos de señora y dueña sobre el bien ubicado en la Calle 85 A Sur N° 77 - G15 Interior 147 de la ciudad de Bogotá. Que se opuso a la diligencia de entrega practicada sobre el mismo el 4 de agosto de 2010, alegando “la posesión que ostenta en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, y en especial sin ninguna clase de clandestinidad”, pero el Juez Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, rechazó la oposición bajo el “falaz argumento” de que la incidentante ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria, y aunque interpuso recurso de apelación, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión del a quo. 3.
La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá indicó que hizo bien el despacho de descongestión accionado al rechazar la oposición formulada por la gestora del amparo, con fundamento en lo señalado en el numeral 1° del artículo 338 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto ésta solo alegó la supuesta posesión del bien en la diligencia de entrega.
Por su parte el estrado del circuito querellado manifestó que confirmó el auto que rechazo la oposición a la diligencia de entrega formulada por la gestora del amparo, a través de una decisión que cuenta con el debido sustento legal y probatorio y, por tanto, no es viable predicar violación a derecho fundamental alguno. De otro lado, el Banco Caja Social informó que el proceso que originó la presente queja, se terminó en virtud de la dación en pago del inmueble dado en garantía por los deudores Nelson Camargo y Clara Acosta, predio que posteriormente fue vendido a la Fundación Social sin que a la fecha se haya podido hacer la entrega del mismo al actual propietario, debido a la renuencia de la tenedora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la peticionaria sólo esta legitimada para atacar dentro del proceso objeto de cuestionamiento, aspectos y decisiones relacionadas con la oposición que presentó a la diligencia de entrega del bien controvertido, y que los proveídos que resolvieron ésta no lucen arbitrarios o antojadizos, por cuanto no hicieron más que aplicar el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la señora Melba García estuvo presente en el momento en que se practicó la diligencia de secuestro del inmueble el 24 de septiembre de 2003, y en esa oportunidad nada dijo sobre la calidad de poseedora que ahora aduce y por el contrario manifestó “que como arrendataria del inmueble le pagaba $90.000 al señor Nelson Camargo, siendo ‘su deseo entregar el inmueble’ tal y como obra en el acta de la referida diligencia” (fl. 125, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el despacho accionado incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta el material probatorio que daba fe de su posesión. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Dicho instrumento de protección no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto en efecto la peticionaria solamente esta legitimada para atacar dentro del ejecutivo hipotecario que el Banco Caja Social adelantó contra los señores Nelson Camargo Bonelo y Clara Janeth Acosta, las actuaciones relacionadas con la oposición que presentó a la diligencia de entrega del bien que le fue asignado a la entidad financiera; así tampoco se advierte arbitrariedad o capricho alguno en el auto que confirmó el rechazo de la mentada oposición, como quiera que se encuentra sustentado en una interpretación plausible de la normatividad que regula la materia y la situación fáctica obrante en el proceso, en tanto la accionante a pesar de haber estado presente en la diligencia de secuestro no formuló oposición a la misma y manifestó ser arrendataria, amén de no haber demostrado “actos constitutivos de posesión y menos aún la ocurrencia de hechos que dieron lugar a la transformación de la tenencia en posesión” (fl. 116, cdno. 1). 3.
Desde esa perspectiva, sin dificultad se colige que efectivamente el estrado querellado realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 5.
En estas condiciones, por lo someramente consignado se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Folio 23. � Folio 25.
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