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T 1100122030002011-01412-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01412-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite extensivo a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE CHOACHÍ, a la PROCURADORA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y a la PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS ELECTORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo para que, como mecanismo transitorio, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo y a “elegir y ser elegido”, presuntamente conculcados por el accionado. 2. Afirma para tal efecto, que el Consejo Nacional Electoral mediante resolución No. 2069 del 20 de septiembre de 2011 revocó su inscripción como candidato a la alcaldía de Choachí, Cundinamarca para el período comprendido entre 2012 y 2015 por hallarlo inhabilitado; determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición, dado que no fue notificado de la apertura de ese trámite; sin embargo, la autoridad denunciada el 28 de septiembre de la misma anualidad confirmó la decisión. Agrega el gestor, que le pidió a la entidad mencionada certificar las fechas en que se practicaron las diligencias de enteramiento en la actuación reseñada, obteniendo como respuesta que lo perdido no reposaba ni en los archivos físicos ni electrónicos, razón por la que no se podía emitir la constancia y; además, en los actos administrativos tampoco se hace mención a la data en que aquello ocurrió, de manera que resulta claro que no se agotó esa etapa y por ende se le impidió ejercer adecuadamente la defensa.

De otro lado, dice que no se encuentra imposibilitado para desempeñar cargos públicos de elección popular; primero, porque ni el Tribunal de Cundinamarca ni el Consejo de Estado le impusieron esa sanción en los fallos emitidos en su contra y; segundo, porque “al no estar en firme la Resolución del 15 de mayo de 2011, emanada de la Viceprocuraduría, el registro de inhabilidad permanente que aparece en el certificado especial de antecedentes disciplinarios no constituye una prueba idónea para que se revoque la inscripción (…)” 3.

A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se ordene dejar sin efecto las decisiones historiadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, con fundamento en que a pesar de las insistencias “que dicho interesado aduce respecto del trámite de revocatoria de su inscripción como candidato, la verdad es que de acuerdo con lo informado por el Consejo Nacional Electoral, y en concordancia con las copias que aportó del periódico El Tiempo, la publicación del auto que avocó conocimiento (…) se hizo.

Pero además, si alguna dificultad pudo haber en la vinculación inicial, de acuerdo a las disposiciones del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, cuando el afectado con una decisión en la vía gubernativa ‘utilice en tiempo los recurso (sic) legales’, las irregularidades en la notificación no afectan lo decidido, disposición aplicable al presente caso”, pues el tutelante presentó en la oportunidad correspondiente recurso de reposición frente a la Resolución 2069 de 2011.

En adición a lo anterior, La Colegiatura sostuvo que es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de las acciones correspondientes que puede atacar los actos, así como pedir el resarcimiento que estime pertinente, “toda vez que para otorgar la protección por esta vía, es indispensable que el juez de tutela tenga plena certeza acerca de la vulneración injustificada y clara de los derechos básicos”.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor; y agregó, que como su candidatura, según la Registraduría, nunca existió, no se podía entonces revocar una inscripción inexistente. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para cuestionar las Resoluciones Nos. 2069 y 2650 de 2011. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que el petente no acreditó tal afectación, pues lo de él no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que éste le pueda acarrear. 4.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios J.A.A.P. Exp.: 2011-01412-01 7