CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011. EXP.: 11001-22-03-000-2011-01411-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por EDUARDO GARZÓN VARGAS, frente a los JUZGADOS VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2.- Expone el quejoso como sustento de su reclamo constitucional, los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.- Afirma que la Juzgadora del Circuito accionada le adjudicó dentro del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., contra Enrique Eladio Mora Ávila y Ana Marlen Zárate Murillo, los inmuebles con folios de matrícula Nos. 50N-20073998 y 50N-20073925; empero, como este último registra por orden de la Fiscalía General de la Nación embargo del 50% del bien a cargo de Enrique Eladio Mora, le solicitó a la citada jueza el 12 de marzo de 2010, el levantamiento de la medida cautelar, petición que le fue denegada mediante auto notificado por estado el 23 de abril siguiente, bajo el argumento “…que ello no es actividad que deba desarrollarse en el trámite de este asunto”. 2.2.- Agrega que con el mismo propósito presentó solicitud ante la Unidad Tercera de los delitos querellables, entidad esta que le sugirió dirigirse al Juzgado Penal Municipal de Bogotá que por reparto le hubiese correspondido el juzgamiento del citado señor, por el delito de inasistencia alimentaria, encontrando que el conocimiento de esta causa le correspondió al Juez Octavo, razón por la cual le pidió a este funcionario la “prescripción de la pena” en favor del condenado, quien a su vez le informó, que el 29 de septiembre de 2009, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad ya la había decretado.
Por lo demás, le dijo que el Juzgado Treinta y Cuatro encartado era quien debía pronunciarse al respecto, habida cuenta que a esta oficina judicial le correspondió la ejecución por los perjuicios materiales ordenados a cargo del condenado conforme lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991. 2.3.- Añade que el último de los despachos anteladamente mencionados, declaró su incompetencia para ordenar el desembargo, a pesar de que fue comisionado para la diligencia de remate del bien en cuestión, motivo por el cual el Juzgado Penal declaró conflicto de competencia. A su turno, la Jueza Treinta y Cuatro, previo a pronunciarse sobre la citada colisión ofició a su homóloga Veinticinco Civil del Circuito, para que le suministrara información sobre la susodicha almoneda, quien se limitó a decir que la misma cumplía las exigencias del artículo 523 del código adjetivo.
Así las cosas, las susodichas diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el referido conflicto, el cual a la fecha no ha sido resuelto. 3.- Por lo expuesto, pide conminar al funcionario que corresponda para que ordene la cancelación del embargo que pesa sobre el bien adjudicado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras hacer un recuento de los requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional ha dispuesto para la acción de tutela, concluyó negar el amparo solicitado, pues consideró que el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal y el Octavo Penal Municipal con miras a determinar cuál es el juez natural llamado a resolver la solicitud de desembargo, no ha sido resuelto por la Corporación; de otra parte, arguyó, que la queja formulada frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito es improcedente, toda vez “que para realizar la subasta no era impedimento el embargo ordenado por la Fiscalía General de la Nación”, amén que el accionante conoció anteladamente la situación jurídica del predio.
LA IMPUGNACIÓN Con sustento en argumentos similares a los trazados en el escrito inicial, el peticionario impugnó el fallo de primer grado. Puntualizó, que el competente para ordenar el desembargo pedido es el Juez que remató el bien. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.
Análogamente, según es sabido, el amparo constitucional, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo, o cuando existiendo aún no se han empleado; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso bajo examen, una vez escrutada la actuación surtida dentro del proceso de marras, se advierte la improcedencia de la protección implorada, de un lado, porque el impugnante no hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en la ley para controvertir lo dispuesto en auto de 21 de abril de 2010, emitido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, mediante el cual denegó la solicitud de desembargo, según se observa en informe rendido por esta oficina judicial a la Corporación (Fol. 3 Cdo.
Corte), omisión que no es viable ahora remediar, ya que mal puede aspirar a la sustitución de los instrumentos legales mediante la presente vía, por cuanto que el juez de tutela no debe actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende; y, de otro lado, como acertadamente lo adujo el juzgador constitucional de primer grado, el Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Octavo Penal Municipal con miras a determinar cuál es el funcionario judicial llamado por la ley a dar curso a la petición elevada por el gestor.
Puestas así las cosas, e independientemente de las desafortunadas actuaciones que aduce el peticionario ocurrieron, lo cierto es que, a juicio de esta Corporación, no es posible que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un posible debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debe adoptar el juez de la causa. 2.- Sin más disquisiciones se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. EXP.: 2011-01411-01