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T 1100122030002011-01410-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 9 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01410-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Rosalba Gómez Ariza frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el cesionario del crédito y el Fondo Nacional de Garantías.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien demandó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y vivienda digna que estima violados por la autoridad jurisdiccional acusada, pidió que “ordene con carácter urgente suspender la diligencia de remate hasta tanto no se surta un pronunciamiento en la presente acción de tutela (…) y dejar sin valor y efecto la decisión aquí demandada” (folio 105).

Para soportar lo invocado, adujo en síntesis, que en el proceso hipotecario iniciado en su contra por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin- ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se presentaron una serie de irregularidades, tales como que no se aportó la primera copia de la escritura pública que prestara mérito ejecutivo ni la carta de instrucciones para llenar el pagaré; se incurrió en falsedad porque los documentos que dan cuenta de su notificación indican un despacho y radicación diferentes; igualmente se rechazó el recurso de reposición que formuló contra la orden de pago y las excepciones de mérito incoadas; amén de que se negó la nulidad que interpuso y no obstante que pagó las copias para surtir la alzada, las mismas no fueron enviadas al Tribunal.

Informó, además, que sin las formalidades legales se aceptaron cesiones de la obligación con entidades y personas naturales con las cuales nunca ha celebrado negocio alguno ya que el crédito lo adquirió con la Corporación Granahorrar y finalmente, el 7 de junio de 2005, se profirió la sentencia que consumó la violación, contra la cual reparó por vía de apelación, negada por improcedente (folios 2 al 106).

Aseveró que ahora el Juez programará la diligencia de remate la que debe suspenderse para evitar un perjuicio irremediable. 2. El nuevo acreedor arguyó que la acción de tutela se está utilizando para dilatar la almoneda; que la actuación se ventiló sin desconocer los derechos de defensa de la tutelante, situación diferente es la falta de prontitud del apoderado quien no utilizó los medios de impugnación o reparos en la debida oportunidad, por eso la queja no debe prosperar (folios 121 y 122).

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin manifestó que el amparo se debe negar por falta de legitimación por pasiva, pues no existe vínculo actual con la gestora, dado que la representación por los créditos concedidos por alivio a las obligaciones hipotecarias la tiene la corporación o entidad a través de la cual se otorgó el crédito.

Aduce, así mismo, que no ha violado prerrogativa fundamental alguna a la interesada (Folio 123 a 126). La autoridad judicial acusada expresó que a la accionante le brindó las oportunidades para ejercer contradicción; que ella no sufragó las copias para surtir el recurso de apelación respecto del auto que no accedió a la nulidad declarándose su deserción y los demás reparos se resolvieron en la sentencia de 7 de junio de 2005 sin que se hubiera concedido la alzada interpuesta, en atención a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 110-111).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado, soportado en que no se cumple el requisito de inmediatez, “la Sala encuentra que entre la data en que se notificó la sentencia en el proceso ejecutivo objeto de de la queja (9 de junio de 2005), y la fecha en que la petente presentó la tutela (10 de octubre de 2011) transcurrió un período que desborda el término razonable y proporcional para la solicitud de amparo”.

Y agregó que “ además, la accionante no recurrió los proveídos por los cuales se aprobó la liquidación del crédito y aceptó las cesiones que se hicieron del crédito que se cobra, a lo que se suma que no sufragó el costo de las copias necesarias para surtir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 18 de julio de 2006, mediante la cual se negó la nulidad planteada por ella, lo que condujo a la deserción de la alzada” (folios 135 a 140).

LA IMPUGNACIÓN La gestora expone que la sentencia de la Corte Constitucional que examinó el decreto reglamentario de la tutela no estableció un término para interponerla, por eso se puede formular en cualquier tiempo, en lo demás insiste en los mismos argumentos que expuso inicialmente en especial que canceló a una empleada del despacho accionado las copias para surtir el recurso de apelación contra la negada nulidad, mismas que no fueron remitidas al superior (folios 148 a 158).

CONSIDERACIONES 1. Escrutado el extenso escrito de la queja excepcional resulta nítido que la inconformidad de la gestora la dirige frente a las providencias por las cuales se profirió la orden de pago, negó los recursos formulados frente a ese apremio, rechazó las excepciones de mérito, no accedió a la nulidad propuesta y finalmente contra la sentencia de 7 de junio 2005 que ordenó la subasta pública del apartamento dado en garantía, todas dictadas por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dentro en el ejecutivo hipotecario que Fogafin inició en su contra, pues estima son violatorias de sus derechos fundamentales invocados. 2.

De cara al anterior estado de cosas, la Corte infiere tardía la reclamación que la accionante hace a los pronunciamientos citados y en especial al fallo, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de dichas decisiones el amparo se torna inviable, en la medida que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se dictaron hasta el momento de la proposición de la demanda el 7 de octubre de 2011 (folio 2).

Así las cosas, la tutela no cumple el requisito de inmediatez exigido para que salga airosa la protección pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos ahora implorados, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. En torno al tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Para abundar en argumentos, advierte la Corporación que la tutelante pretende retrotraer las actuaciones ya definidas hace tiempo por el funcionario acusado, lo cual es inviable, en la medida que el reclamo excepcional no fue instituido para ese menester. Ciertamente la Corte ha sostenido, que “ la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales “(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01). 4. En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-01410-01