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T 1100122030002011-01407-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01407-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús María Alzate Montes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Inspección Trece A Distrital de Policía de esta ciudad, así como Rómulo y Alberto Borrero Bruner y Silvia Borrero de Kousen, como demandantes en el proceso reivindicatorio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y “ el derecho de oposición ”, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales y de policía accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad cursa el proceso reivindicatorio promovido por Rómulo, Alberto y Silvia Borrero Brunner contra Conrado Salazar, trámite en el cual se dictó sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones, el 29 de septiembre de 1999, luego confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2000.

Luego, por auto de 17 de septiembre de 2001, se comisionó a las Inspecciones de Policía de esta ciudad, la entrega del inmueble objeto de controversia, trámite que correspondió a la Inspección Trece A de Policía de Bogotá. Se quejó el accionante de que la demanda reivindicatoria se hubiera dirigido de manera exclusiva contra el señor Conrado Salazar, cuando los actores conocían que él poseía el primer piso del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 43-58 de esta ciudad desde hace 27 años, lo que en su criterio traduce en la violación del derecho “ de oposición ”, e impide el cumplimiento de las decisiones judiciales frente al predio en disputa, pues no participó en el trámite acusado.

Explicó que por medio de providencia de 4 de octubre de 2004, el Juzgado accionado desestimó el incidente de nulidad que propuso, exponiendo que si creía tener derechos en el bien objeto de la litis, debía exponer tales argumentos en la diligencia de entrega del mismo, formulando oposición. En otro aparte de la queja, aseguró que en múltiples oportunidades ante la Inspección Trece A Distrital de Policía, se opuso a la entrega del inmueble, pero la funcionaria no ha aceptado sus planteamientos a pesar de que probó de muchas maneras que es poseedor de una parte del bien raíz durante el tiempo ya anotado.

En tal escenario, solicitó al juez constitucional declarar que todas las decisiones tomadas en el proceso por parte del juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección de Policía accionada “ son violatorias del debido proceso ”, además, pidió que con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se disponga la suspensión de la entrega del inmueble, que se programó para el 11 de octubre de 2011. 3.

El titular de Juzgado acusado, expuso que el accionante Jesús María Alzate Monte “a la fecha no ha elevado petición alguna ante este despacho dentro del proceso de la referencia”. Así mismo, envió copia de la totalidad de la actuación surtida en la Inspección Trece A Distrital de Policía de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el accionante, acudió de manera prematura a esta acción generando un paralelismo judicial inaceptable, habida cuenta que aún no se han resuelto los recursos interpuestos en el curso de la diligencia que se cumplió el 9 de agosto de año en curso, aparte de que nuevamente la diligencia de entrega se aplazó para el 24 de noviembre de 2011.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo, con los mismos y extensos argumentos de su libelo inicial. De otro lado, el representante judicial de Silvia, Rómulo y Alberto Borrero Brunner, vinculados al trámite constitucional, adujo que el objetivo de la acción de tutela no era otro que entorpecer la diligencia de entrega del inmueble programada para el 11 de octubre de 2011; a la vez, hizo una crítica sobre la posición jurídica del accionante sobre el inmueble que reclama como poseedor, de ahí que solicitó que no prosperen las pretensiones de Jesús María Alzate Montes.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, es inadmisible acudir a este mecanismo de protección, máxime cuando no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 3.

Bajo el contexto planteado, se advierte que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto tal como lo precisó el a quo, su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un medio alterno a los instrumentos ordinarios, habida cuenta que si la Inspección de Policía accionada aún no ha resuelto el recurso de apelación que el actor presentó contra la decisión que rechazó la oposición a la diligencia de entrega, con fundamento en los mismos argumentos en que soporta esta acción, no puede pretenderse que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos a los funcionarios comisionados, pues es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública.

De modo que, como el accionante puso en marcha el instrumento idóneo previsto en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, resulta anticipada la proposición de la petición de amparo, pues ésta no puede emplearse de manera paralela o sin agotar los mecanismos de protección que consagra el orden jurídico, en razón a que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 4.

Tampoco era posible acceder al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Finalmente, frente a lo planteado por el representante de los vinculados a la queja constitucional, advierte la Corte que en manera alguna el trámite de la acción tuvo que ver con la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de litis, pues nótese que el juez constitucional de primer grado al momento de admitir su trámite, no ordenó la suspensión del acto que echa de menos el recurrente, por lo demás el fallo atacado en manera alguna afecta sus intereses o garantías fundamentales. 6.

En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose que el fallo objeto de la impugnación sea confirmado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de Servicios PAGE 6 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-01407-01