CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 11 – 11 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01405-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de octubre 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por JENNY SHIRLENE GONZÁLEZ CASTAÑEDA, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y LA INSPECCIÓN TRECE “E” DE POLICÍA, ambas de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del juicio reivindicatorio iniciado por Rómulo Barrero Brunner contra Conrado Noreña. 2.- Expone la quejosa como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes. 2.1.- El juez accionado dentro del marco de la referida litis, dictó sentencia el 29 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró que el dominio del predio objeto del litigio pertenece al demandante y ordenó restituírselo a éste, decisión esta que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia emitida el 25 de agosto de 2000.
Agrega, tras hacer un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo entró en posesión del bien en cuestión, no fue citada al referido litigio, a pesar de ostentar dicha calidad. 2.2. Asevera, que para la entrega del aludido predio, el juzgado cognoscente comisionó la Inspección Trece “E” Distrital de Policía de la localidad de Teusaquillo, diligencia que se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2009, fecha en la cual se opuso junto con otros ocupantes a la práctica de la misma.
De allí, que el funcionario comisionado ordenó suspenderla, reanudándola el 9 de agosto de 2011, en la que dispuso rechazar la susodicha oposición, razón por la cual contra esa decisión interpusieron recurso de apelación que a la fecha no ha sido desatado, habida cuenta que solicitaron suspender la diligencia para realizarla en forma voluntaria en un plazo de dos meses. 3.- Solicita, en consecuencia, conminar al funcionario comisionado de abstenerse de practicar la diligencia de marras y, subsecuentemente, le permita ejercer su derecho de contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el resguardo deprecado, porque la accionante ha ejercido su defensa judicial a través de los mecanismos idóneos establecidos en la ley, pues la actora se opuso a la diligencia de entrega, la que si bien le fue denegada por el Inspector encargado, también lo es, que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolución; el que a propósito no ha sido desatado por cuanto las personas que ocupan el predio solicitaron el término de dos meses para hacer la entrega voluntaria del mismo, petición que fue concedida.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los trazados en el escrito inicial, la actora impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1.- Siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar, bajo excusa de vulneración de garantías de rango fundamental, la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al director del proceso, surge sin dificultad alguna para la Sala que las actuaciones procesales cuestionadas no merecen reparo alguno. En efecto, en el caso bajo examen, una vez escrutada la actuación surtida dentro del juicio de marras, se advierte la improcedencia de la protección implorada, toda vez que devino anticipada, pues si bien es cierto, existe la orden de restituir el inmueble objeto de la litis cuestionada, también lo es que a la fecha de presentación del escrito de tutela -7 de octubre de 2011- la referida diligencia no se ha materializado, habida cuenta que contra la decisión adoptada por el Inspector de Policía comisionado, mediante la cual rechazó la oposición interpusieron recurso de apelación, el cual está pendiente de resolución. Puestas así las cosas, no es posible, a juicio de esta Corporación, que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un posible debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debe adoptar el juez de la causa.
Por lo tanto, es evidente el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida para sustituir los medios de defensa ordinarios o, como se anticipó, para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez natural, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto o se trate de un perjuicio irremediable, todas estas hipótesis lejanas al caso actual. 2.- En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese decidido, mediante comunicación telegráfica, a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01405-01