CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 11 – 2011.
EXP.: 47001-22-13-000-2011-01404-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por ANDRÉS ROJAS AMAYA, frente a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente conculcados por los organismos accionados. 2.- Sustentó la solicitud en los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.- Afirmó que ingresó al Ejército Nacional, tras resultar apto para prestar el servicio militar obligatorio, y durante su permanencia le diagnosticaron “enfermedad del chagas”.
Posteriormente, al ser desacuartelado por tiempo cumplido quedó a disposición de Sanidad conforme consta en Acta de Junta de Médico Provisional No. 30336 de 17 de abril de 2009, mediante la cual ordenó valoración por cardiología y un examen de ecocardiograma, asimismo, dispuso que la nueva junta médica se llevaría a cabo dentro del término de cuatro (4) meses, al cabo del cual debía presentarse con el concepto médico definitivo; empero, la cita asignada fue programada cuando aquel plazo estaba vencido, amén que la remisión dada era para “electrocardiograma”, motivo por el cual el galeno que lo atendió ordenó cambiarla y solicitar una nueva citación, la que a la postre fue denegada por cuanto el tiempo fijado había pasado. 2.2.- Añadió que el 13 de junio de 2011, elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad con miras a obtener la continuidad del tratamiento requerido; sin embargo, fue negado, habida cuenta que, a juicio de la entidad, abandone sin justa causa el mismo, además que tardó más de un año en solicitarlo, sin tener en cuenta que “soy una persona ignorante y de escasos recursos económicos”. 3.- A la luz de lo anterior, pidió ordenar a los organismos querellados el restablecimiento del procedimiento médico requerido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en las pruebas obrantes al expediente, dispuso tener por cierto los hechos en que el actor edificó su queja constitucional y concedió el amparo deprecado, ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar que dé cumplimiento a lo “…dispuesto por la Junta Médica Provisional en el acta No. 30336 de 17 de abril de 2009, específicamente la concluido en el ítem IV, de cara con lo previsto por el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, en cuanto dice relación con las prestaciones asistenciales para definir su situación médico laboral”. aduciendo para ello que resulta contrario a los fines del Estado Social de Derecho que la normatividad que regula el sistema especial de salud de las fuerzas militares y de policía consagre la prescripción del derecho a las prestaciones médico-asistenciales de los soldados retirados, toda vez que, en su criterio, considera que la atención no sólo debe ser completa y oportuna, sino por todo el tiempo que requiera el tratamiento, pues es inadmisible que una persona que prestó el servicio militar obligatorio, se le abandone a su suerte luego de su licenciamiento, como sucedió con el accionante, a quien no se le realizaron los exámenes médicos y el tratamiento que su precario estado de salud requería, para recuperarse de las patologías adquiridas durante su actividad militar por culpa atribuible a las entidades acusadas, máxime que éstas guardaron silencio al ser requeridas en sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército impugnó el fallo solicitando su revocatoria, pues en el caso particular el ex-soldado fue sometido a junta médica provisional el 17 de abril de 2009, la cual estableció un término prudencial de 4 meses para la obtención de los conceptos médicos, al cabo del cual el actor no presentó los resultados definitivos, razón por la cual esta omisión equivale a “abandono del tratamiento” conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Por lo demás, dijo, que la petición de prestarle servicios médicos está prescrita, pues dejó transcurrir más de un año después del retiro de la Institución –art. 47 ejusdem-, aunado al hecho que no figura como activo ni afiliado o beneficiario del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. CONSIDERACIONES 1.- El amparo actual comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una situación en firme.
De este modo, sin existir motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la desidia que conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración. 3.- En el presente asunto es evidente la impertinencia de la petición de resguardo constitucional, toda vez que la desatención médica enrostrada por el accionante no es imputable a la entidad accionada sino a su propia negligencia. En efecto, surge de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos por el señor Andrés Rojas Amaya, que el 17 abril de 2009, que se convocó a Junta Médico Provisional para definir su estado de salud por desacuartelamiento por tiempo cumplido, para cuyo efecto el actor tenía el término de cuatro meses para realizarse unos exámenes de cardiología, al cabo de los cuales debía allegar los resultados definitivos, en esta oportunidad se le advirtió que vencido dicho plazo se consideraría “abandono del tratamiento”, al tenor del artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, obligación que, según versión de la entidad acusada, no cumplió en tiempo, carga respecto de la cual no hay noticia ni evidencia de que haya sido cumplida, de suerte que, lo que quedó acreditado con tales probanzas es que el interesado no efectuó el protocolo médico, siendo esa la razón determinante para que los servicios reclamados en su escrito de tutela no hubiesen sido prestados.
Además, llama la atención de la Sala que ante la pretendida urgencia de dicho tratamiento, el accionante haya acudido a este trámite constitucional solamente después de dos (2) años de haber vencido el plazo (13 de agosto de 2009) o, en el mejor de los casos, haber dejado de tener contacto con sanidad militar, como lo admitió expresamente en los hechos de la solicitud de amparo que por su condición de campesino y por su ignorancia, denotando con ello que abandonó el tratamiento médico, sin que sean de recibo estas razones, que son las mismas esgrimidas por el Tribunal Constitucional a-quo para justificar su reacción tardía, pues las vicisitudes alegadas por el quejoso no constituían talanqueras infranqueables para procurar la continuidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.
De allí que este término rebasa ampliamente “el lapso de los seis meses” que adoptó la Corte como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Por último, es pertinente advertir que, no obstante ser partidaria esta Corporación de propugnar por los principios y reglas que aconsejan la continuidad de la atención médica, tanto en el sistema general de seguridad social en salud como en el subsistema de las fuerzas militares y de policía, incluidos los soldados retirados por tiempo de servicio cumplido, no lo es menos que cada situación debe ser revisada en detalle en aras de establecer si el menoscabo efectivamente se está causando y si éste es atribuible al organismo denunciado o si, por el contrario, ha sido la propia negligencia del paciente la que ha dado lugar a su deterioro.
En ese orden de ideas, por no evidenciarse hasta ahora menoscabo a los derechos fundamentales del peticionario, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría remítase copia del presente fallo a todos intervinientes, para que tomen atenta nota del mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-01404-01