CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122030002011-01402-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 19 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de Edisson Isidro Acosta Castillo contra el Juzgado Veintinueve de las mismas especialidad y ciudad, y el Partido Liberal Colombiano, actuación a la que fueron llamados el Despacho Diecinueve Civil Municipal de esta capital, Yarlyn Astrid Romero Gómez y la Registraduría Local de Santa Fe.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, aduce que el demandado le violó las prerrogativas “ a ser elegido, la igualdad y el debido proceso ”. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de 28 de septiembre de 2011, dictada en segunda instancia dentro de la acción constitucional instaurada por “ Yarlyn Astrid Romero contra el Partido Liberal ”.
III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 29 y 30 del cuaderno 1): a.-) Que el quejoso se postuló como precandidato a la Junta Administradora Local de Santa Fe, “ para efectos de participar en la consulta popular que realizaría el partido liberal… ”, en la cual obtuvo la sexta votación más alta. b.-) Que el 29 de julio de esta anualidad fue inscrita ante la Registraduría Nacional una lista de siete (7) candidatos por parte de esa agrupación política, seis (6) de ellos elegidos popularmente y una (1) avalada automáticamente por ostentar la investidura de “ edilesa ”. c.-) Que “ Yarlyn Astrid Romero Gómez… quien ocupó la séptima votación… en la consulta popular efectuada por el partido liberal… instauró… tutela para el amparo de su derecho a ser elegida ”, argumentando que el listado reportado no cumplía “ la cuota de género, introducida por la Ley 1475 de 2011, ya que menos del 30% de sus integrantes eran mujeres ”. d.-) Que el proveído que negó aquella protección excepcional, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal, fue revocado por la autoridad aquí encartada el 28 de septiembre de 2011, concediendo la salvaguarda y ordenando al tutelado “ incluir a la ciudadana ” dentro de la relación de elegibles. e.-) Que de dicho trámite nunca se notificó al querellante, “ pese a que la decisión del mismo tuvo impacto directo ” en su situación, pues, fue excluido del grupo de aspirantes.
IV.- En consecuencia, solicita que se ordene revocar “ la inscripción ” de la vinculada y se restablezca su garantía como candidato (folio 32 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Coordinadora de la oficina jurídica del aludido movimiento político manifestó que ese ente actuó de conformidad con el mandato impartido por el despacho acusado; que en su contra se han elevado “ cerca de 65 acciones de tutela por casos similares… las cuales han sido desestimadas en su totalidad ” por improcedentes; que no es una entidad pública ni una sociedad, sino una persona jurídica sui generis que no puede ser sujeto pasivo de este recurso excepcional, y, finalmente, que sus determinaciones pueden ser atacadas ante la jurisdicción contenciosa (folios 41 a 51 ibídem ).
La autoridad municipal llamada a esta litis señaló haber obrado en debida forma, sentando una posición “ clara, diáfana, trasparente y con apego a la ley…” (folios 67 y 68). El funcionario demandado se limitó a remitir copia del expediente en cuestión (folio 73). Los demás intervinientes no se pronunciaron en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo impetrado, toda vez que no es viable acudir a esta vía para cuestionar determinaciones adoptadas en procesos de la misma naturaleza, máxime cuando el interesado tiene a su alcance la eventual revisión ante la Corte Constitucional; sobre las posibles alteraciones en el procedimiento electoral adujo que el actor tiene otros medios de defensa y, en cuanto a la queja enfilada contra el partido político indicó que éste se limitó a hacer efectiva la orden que le fue impartida (folios 53 a 69).
IMPUGNACIÓN La propone el promotor y la sustenta así (folios 93 a 100): a.-) Que la “ revisión ” del amparo ante el máximo órgano de esa jurisdicción es discrecional, por lo que este es el único mecanismo con el que cuenta. b.-) Que el fallo rebatido se fundamentó en una norma que no estaba vigente para el momento de la consulta interna. c.-) Que la elaboración de la lista frente a la cual se accionó es una “ decisión absolutamente interna y política de la colectividad… ”, cuya vigilancia corresponde a organismos de control específicos, esto es, los a “ Tribunales de Garantías ”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si en el recurso constitucional impetrado por la vinculada contra el “ partido liberal ”, se vulneraron los privilegios fundamentales de Acosta Castillo. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de los individuos, cuando resulten violados o amenazados, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros mecanismos legales.
Ahora bien, es sabido que las determinaciones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por este camino, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo oportunamente y se cumpla alguna de las causales genéricas de procedibilidad del mismo. 3.- Está acreditado, con incidencia en el asunto examinado, lo siguiente: a.-) Que Yarlyn Astrid Romero Gómez instauró demanda constitucional frente al “ Partido Liberal Colombiano ”, por violar su “ derecho fundamental a ser elegida ”, la cual correspondió conocer al Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, quien denegó las pretensiones del libelo; pronunciamiento que impugnado fue revocado por el despacho encartado el 28 de septiembre de 2011, ordenando a la agrupación política incluir a la quejosa “ en lista de candidatos por el partido liberal para la Junta Administradora Local de la localidad de Santa Fe… ” (cuaderno de copias). b.-) Que la Registraduría solicitó la aclaración de la decisión de segundo grado, pedimento que le fue denegado el 5 de octubre de 2011 (folios 35 a 42). c.-) Que tal sentencia no ha sido radicada aún en la Corte Constitucional. d.-) Que Edisson Isidro Acosta hacía parte de dicho listado y fue excluido como consecuencia de la aludida orden (folio 17 del cuaderno 1). f.-) Que Acosta Castillo no acudió a la autoridad constitucional para exponer su inconformidad. 4.- No alcanza prosperidad la impugnación propuesta, por las siguientes razones: a.-) Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sala, en principio, el resguardo excepcional no procede frente a proveídos emitidos en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe, como en este caso, ni contra el procedimiento correspondiente al incidente de desacato, ya que si llegara a admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza, dirigidas a refutar los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más si el tema tratado son derechos fundamentales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su efectividad resultaría menguada y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe implicar.
En el sub lite, el actor se duele de lo decidido en segunda instancia dentro de una tutela, de la cual asegura no haber sido notificado, sin embargo, tal omisión y las inconformidades aquí planteadas no han sido puestas en conocimiento del fallador del amparo ni del máximo órgano de esa jurisdicción, ante el cual se puede insistir para que efectúe la revisión del aludido proveído.
Así las cosas, el petente está facultado para acudir a la Corte Constitucional para que se examine si en el proceder cuestionado se transgredieron sus garantías, sin que a este juzgador le esté permitido adelantarse a tal determinación o usurpar la competencia de aquella institución. Al punto, la Corte ha considerado que “ es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que… puede exponer las inconformidades que enfila contra el fallo proferido por el juzgador de segundo grado ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue enviado a esa entidad el 5 de mayo de 2011 y está pendiente de ser radicado para que esa Corporación determine su probable revisión… y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” (fallo de 16 de junio de 2011-01091-00). b.-) Lo mismo ocurre con el argumento sobre la vigencia de la Ley 1475 de 2011, norma que según el petente sustenta la providencia censurada, pues, tal ataque también puede exponerse ante el órgano límite en materia de tutela, quien está facultado para revisar la pertinencia del proveído atacado. c.-) Finalmente, no observa la Corte que en este caso la salvaguarda pueda evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, como es de público conocimiento, las elecciones en el país se realizaron el pasado 30 de octubre, por lo que la inclusión del demandante en la citada lista carecería de objeto.
En un asunto similar esta Colegiatura indicó que “ emerge que actualmente se está frente a una carencia de objeto por sustracción de materia y cualquier determinación que como desenlace del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna, dado que, se reitera, el proceso ya tuvo ocurrencia, lo que impediría una eventual procedencia de la protección de amparo, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona… Entonces, tal circunstancia hace que la petición relativa a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar el procedimiento de consulta para la selección antes referida carezca actualmente de objeto ” (7 de julio de 2011, exp. 00179-01). 5.- Se ratificará, entonces, la sentencia objetada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 F.G.G. Exp. 1100122030002011-01402-01