CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-01401-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Carlos Eduardo Puerto Cuervo contra el Director General de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculada la Seccional de Investigación Criminal SIJIN –Unidad Investigativa Automotores de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El accionante, tras invocar la protección del derecho de petición deprecó que se ordenara al funcionario castrense acusado contestar la solicitud que presentó porque “a la fecha no sean (sic) dignado dar respuesta” (folio 16). Para soportar lo pretendido adujo que el 9 de septiembre de 2011 radicó “derecho de petición” ante la “Policía Nacional Dirección General Radicación General” que no ha sido respondido, mediante el cual solicitó: a) iniciar investigación relacionada con la retención del vehículo de placas SCH-193 de su propiedad acaecida el 26 de octubre de 2006, por la “Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Cundinamarca, Unidad Patrimonio Económico” y la posterior “entrega”, en calidad de depósito, a Luis Antonio Duarte Vargas; b) disponer la devolución a su favor de las “placas” y demás partes de la volqueta que el Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, dentro del juicio por hurto calificado y agravado seguido contra Julián Patiño Pineda, no ordenó “entregar” al citado anteriormente; c) promover la indagación disciplinaria contra los miembros de la “Policía Nacional” que participaron en la diligencia de “depósito” del automotor; y, d) iniciar las pesquisas para desentrañar porqué motivo los agentes de la SIJIN le informaron que respecto de su caso no existe archivo (folios 8, 13 y 14).
Aseveró que dicho escrito lo presentó debido a que el de 3 de junio de 2011 dirigido a la “Policía Nacional Departo de Policía Cundinamarca Seccional de Investigación Criminal – SIJIN Grupo Investigativo Automotores” tampoco se contestó. 2. El Jefe Seccional de Investigación Criminal Departamento de Policía Cundinamarca pidió desestimar las súplicas, soportado en que “el derecho de petición radicado ante la Dirección General de la Policía Nacional el 9 de septiembre de 2011, el cual a su vez lo remitió ante el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca” fue respondido dentro de los términos legales, siendo debidamente notificado; añadió que el accionante se encontraba incurso en temeridad, debido a que previamente ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, tramitó amparo de igual naturaleza fundado en idénticos hechos y pretensiones al aquí presentado (folios 41 a 54).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó la protección invocada apoyado en que en comunicación “ S-2011-018975/SIJIN-GRUPE.22 ” de 3 de octubre de 2011 se resolvieron “todos los cuestionamientos planteados” en la petición de 9 de septiembre; añadió que la respuesta a la que está obligada la autoridad requerida no necesariamente debe ser favorable a los intereses del peticionario y, además, que si no se aplicaban las consecuencias previstas en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, es porque no existía evidencia de los términos puntuales de la demanda constitucional planteada ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 38 y 39).
LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la anterior providencia alega que la institución acusada está obligada a responder las peticiones que se le presenten (folio 108). CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, el promotor reclama el amparo del derecho de petición tras estimar que al escrito radicado el 9 de septiembre de 2011, la autoridad castrense acusada no le ha dado respuesta. 2.
Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) escrito petitorio firmado por Carlos Eduardo Puerto Cuervo, Edgar Rojas Perdomo y Luis Manuel Rodríguez Martínez radicado el 9 de septiembre de 2011, en la Dirección General de la Policía Nacional de Bogotá (folios 1 a 9); y, b) oficio “S-2011-018975/SIJIN-GRUPE.22” de 3 de octubre siguiente dirigido al interesado y suscrito por los Jefes Unidad Investigativa Automotores y Grupo Investigativo Delitos contra el Patrimonio Económico de esa institución, en el que da contestación a los interrogantes formulados (folios 10 a 12). 3.
Planteadas así las cosas, pronto observa la Sala que la protección impetrada no es viable, habida cuenta que a la petición del solicitante se le dio respuesta con el “oficio S-2011-018975/SIJIN-GRUPE.22 de 3 de octubre de 2011”, pues allí se dijo que “Dentro de los 24 folios anexados y recibidos en este Comando el día 13 de septiembre de 2011 según radicado 009360, se encuentra otro derecho de petición dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional y al Departamento de Policía Cundinamarca con número de radicación 137402 de la Dirección General de la Policía Nacional el cual se procede a dar respuesta a sus pretensiones a cada una de ellas así” (folio 11) y el contenido de ese texto se le dio a conocer al interesado quien lo anexó en copia con la demanda de tutela, lo que lleva a determinar la carencia de objeto del amparo propuesto.
Ahora, en el presente caso no se presenta la temeridad alegada por la institución acusada, toda vez que el escrito constitucional que se tramitó en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición respecto de hechos distintos y correspondían a otra solicitud presentada ante esa misma autoridad el 3 de junio de 2011 (folios 58 a 64). 3.
Entonces, al ser evidente que el escrito de 9 de septiembre de 2011 fue respondido antes de formularse la presente reclamación constitucional, resulta indudable que ninguna prerrogativa fundamental violó la entidad castrense accionada, por lo que deberá ratificarse la providencia objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-01401-01