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T 1100122030002011-01392-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., venticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP.: 11001 22 03 000 2011 01392 01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por FRANCISCO SIERRA VARGAS contra DATA CRÉDITO y el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y al buen nombre, supuestamente vulnerados por los accionados, en la ejecución tramitada ante el precitado juzgado por el ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A. frente a la sociedad Servicios Comerciales e Industriales -COMISER S.A- y a sus socios, entre ellos el accionante, y con el reporte de la obligación ejecutada en la central de riesgos; subsecuentemente, pide que se ordene al juez decretar “ la prescripción ” y archivar el expediente, y a Data Crédito que cancele el reporte de la referida deuda. 2.

Funda su reclamación, en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 El referido proceso ejecutivo fue fallado en el año 2001, mediante sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó el remate de los bienes que se encontraran embargados y secuestrados. 2.2 A disposición de dicha ejecución, en el año 2008, fueron puestos los remanentes del desembargo decretado por el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá en otro litigio. 2.3 Desde la ejecutoria del fallo han transcurrido diez años, sin que el banco haya adelantado actuación alguna para hacer efectivo aquel, encontrándose prescrito el término para tal efecto, pues “ contaba con veinte días ” para ello, “ y a partir de este son cinco años para que se configurara la prescripción ” (sic).

Agrega que, además, el pagaré está prescrito y, por tanto, la deuda ya no existe. 2.4 Los ejecutados fueron reportados en Data Crédito por esa obligación desde hace más de diez años, violándose así su derecho al buen nombre crediticio, pues tal reporte no ha sido cancelado, pese a estar prescrito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, porque no encontró que los derechos fundamentales del actor hubiesen sido vulnerados por los accionados, pues estimó que la actuación surtida en la ejecución cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico; además, advirtió que el accionante no ha formulado allí petición alguna, por lo que anotó que si a juicio de éste operó la prescripción o se está en presencia de cualquier otra situación que reclame un pronunciamiento judicial debe incoar la solicitud pertinente para que el asunto sea definido en su propio escenario.

Así mismo, se percató que el promotor de esta acción no ha solicitado ante el banco de datos la actualización y/o rectificación de la información crediticia, a lo cual se suma que la entidad accionada afirmó en la contestación a la tutela que el reporte de que se duele el señor Sierra Vargas no figura en su registro crediticio. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo constitucional impugnó el fallo atrás reseñado, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo orientado a la pronta y efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos previstos en la ley, sin que se erija en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para salvaguardarlos. 2.

En el caso objeto de decisión, deviene improcedente el amparo constitucional reclamado, pues revisado el proceso ejecutivo promovido por el ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A. contra la sociedad Servicios Comerciales e Industriales -COMISER S.A- y sus socios, entre ellos el accionante, se observa que el ejecutado Sierra Vargas frente a la inactividad procesal de su contendiente ninguna solicitud ha elevado, es decir, que no ha debatido ante el juez natural los aspectos que plantea en su queja constitucional, situación que evidencia que aquel busca sustituir los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda con la tutela, cuestión inadmisible dada la naturaleza subsidiaria y residual de dicha acción. Por supuesto, que el accionante aunque esté representado por curador ad litem en la ejecución puede comparecer a la misma y reclamar los pronunciamientos judiciales que estime apareja la inactividad procesal de que se duele en la tutela, pues ese es el escenario propio para suscitar tal discusión. No se vislumbra tampoco que la otra entidad accionada hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la obligación ejecutada no figura reportada ante Data Crédito, según el informe rendido por aquella (folio 73, Cdno. No.1); además, es de destacar que la protección constitucional del derecho de hábeas data exige como requisito de procedibilidad que el titular de la información haya, previamente, solicitado a la central de riesgos respectiva la aclaración y/o rectificación del reporte crediticio, trámite que desconoció el aquí tutelante. 3.

Conforme con lo discurrido, es evidente que se estructura la causal de improcedencia de la tutela, prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Devuélvase el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Comisión de servicios) 6 J.A.A.P Exp.No.2011 01392 01