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T 1100122030002011-01391-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: exp.: 1100122030002011-01391-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Eleonora Pedraza Yazo frente a los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Juan de Dios Almonacid Rodríguez, Yanina Muñoz y Fernando Trimiño Velásquez.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando en nombre propio, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración. II.- Las actuaciones señaladas como contrarias a las prerrogativas constitucionales son las providencias de primera y segunda instancia proferidas por los accionados en las que se negó la subrogación pedida por la accionante.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Juan de Dios Almonacid Rodríguez contra Yanina Muñoz y Fernando Trimiño Velásquez, no accedió a lo solicitado por cuanto el pago no se hizo a favor del acreedor. b.-) Que el Despacho Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la anterior resolución, confirmó dicha negativa, pero de manera inexplicable sostuvo que en ningún momento se expresó que el desembolso era para extinguir el crédito de Juan de Dios Almonacid, situación que carece de lógica, ya que aquel se efectuó con ese propósito y junto a él se aportó escrito exhortando la aplicación de aquella forma jurídica. c.-) Que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, por cuanto soslayaron lo preceptuado por la ley sustancial que prevé que ese instrumento es procedente aún contra la voluntad del acreedor, motivo por el cual se acudió al traspaso del crédito al nuevo acreedor (fols. 1-11).

IV.-) Con fundamento en el anterior relato, implora “tutelar a los jueces accionados por las vías de hecho cometidas al proferir unos pronunciamiento contrarios a derecho ” (fol. 2) RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado del circuito informó que en el trámite del recurso de apelación se respetaron los derechos de las partes y que para resolver sobre la alzada tuvo en cuenta los presupuestos normativos que rigen la procedencia de la subrogación, sin que pueda pregonarse que lo decidido estuvo sustentado en motivaciones diferentes a las que estrictamente consagra la ley, lo que de suyo deviene en la improcedencia del amparo (fol. 17-18).

El Juzgado Civil Municipal accionado así como los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque consideró que “los argumentos vertidos por los jueces de instancia apuntalan un criterio razonable y objetivo, lo que destierra la posibilidad de incursión en vía de hecho (…). La posición asumida no luce caprichosa ni antojadiza, por el contrario, es el fiel reflejo del espíritu de la normativa civil en esa temática, la que además tiene asidero en copiosa jurisprudencia desarrollada al respecto (…) que la figura invocada no tiene lugar en el caso examinado de manera automática como lo concibe la postulante de la acción constitucional; además, se advierte que la actora no tiene claridad en torno al efecto jurídico de lo pedido regentado por el Código Sustantivo Civil (fol. 26-39).

IMPUGNACIÓN La accionante muestra su desacuerdo con lo decidido sin esbozar razón alguna de inconformidad (fol. 40). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad demandada ha violado los derechos denunciados al negar la subrogación pedida por la accionante y tercera en la ejecución hipotecaria de la referencia. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Juan de Dios Almonacid Rodríguez contra Yanina Muñoz y Fernando Trimiño Velásquez en el que el 25 de agosto de 2010, se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble objeto de gravamen (fol 158 a 164 ahí mismo). b.-) Que el 15 de abril de 2011, se negó la solicitud de subrogación pedida por la tutelante por no reunirse los requisitos señalados en el artículo 1668 del Código Civil (fol 189, ibídem). d.-) Que el 23 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, confirmó la anterior determinación porque el pago no se hizo a nombre del acreedor y faltó el consentimiento del deudor (fols. 6-7 Cuad. 2). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Por cuanto frente a las providencias que negaron el reconocimiento del nuevo acreedor, la Corte no encuentra que las motivaciones y explicaciones estén desprovistas de razones jurídicas, menos se hallan alejadas de su esperable conducta, ya que parten de un punto de vista atendible y se apoya en las disposiciones legales aplicables al caso, es decir, las reflexiones a las que se acudió no pueden calificarse como vía de hecho, único descuido que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.

En efecto, los argumentos expuestos por los accionados lucen razonables. El juez de primera instancia estimó que era improcedente acceder a lo pedido por cuanto “ que el pago no se efectuó al acreedor, por lo tanto no se entiende como cancelada la obligación por parte de un tercero, además no está enmarca en ninguna de las circunstancias descrita en el artículo 1668 del Código Civil, tampoco se advierte que el deudor consienta el presunto desembolso ”.

A su turno, el fallador de segundo grado estimó que “ la cancelación no se hizo a nombre del demandante o acreedor Juan de Dios Almonacid, sino del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, aparte de ello tal conducta debe ser consentida expresa o tácitamente por el deudor, pues de no contarse con ello, no hay subrogación y la persona que así actúa queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 1631 del código sustantivo”.

Entonces, así los criterios consignados puedan ser eventualmente no compartidos o que con otra interpretación se llegue a una conclusión diferente, no por ello se amerita la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00367-00, dijo que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ”. b.-) Adicionalmente, la Sala advierte que la tesis de los juzgadores de instancia concuerda con la que ha prohijado la Corte, al decir: “ El pago que un tercero hace por el deudor puede ser de tres maneras: 1ª) Con la voluntad expresa o tácita del deudor, en cuyo caso el que paga queda subrogado, por ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los derechos de éste, es decir, en todas sus acciones, privilegios, prendas e hipotecas (C.C. arts. 1630 y 1668, ord. 5º); 2ª) Sin el conocimiento del deudor, y en este caso el que paga no se entiende subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

El que paga en estas condiciones sólo pretende liberar al deudor, extinguir la deuda; y eso no ocurriría si mediara subrogación, porque en virtud de ésta el tercero que paga queda en el lugar del acreedor y puede ejercer contra el deudor la misma acción que tenía el acreedor primitivo, con todos sus privilegios e hipotecas. Para que haya subrogación, es menester que el deudor consienta, expresa o tácitamente en el pago que hace el tercero. No mediando conocimiento del deudor, el tercero que paga por él no puede entablar como aquél la acción correspondiente a la obligación extinguida por su pago; pero tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado: tiene la nueva acción como negotiorum gestor por haber desempeñado un negocio del deudor (C.C. art. 2313).

Este derecho es para el simple reembolso de la suma pagada al acreedor, y 3ª) Contra la voluntad del deudor. En este caso el que pagó no tiene derecho a que el deudor le reembolse lo pagado, a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción (C.C. art. 1632). Este es un caso especial de excepción, porque en principio, el que paga por otro tiene recurso contra el deudor liberado" (Sentencia de casación de 25 junio de 1945). 5.- Por consiguiente, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 1100122030002011-01391-01