Micelio
T 1100122030002011-01388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01388-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo González Rincón contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso, a la estabilidad y seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantando en su contra por la sociedad FINCA S.A., por cuanto desde que se terminó dicho trámite “por mutuo acuerdo el 28 de mayo de 2010”, ha solicitado en varias oportunidades el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los oficios correspondientes, sin que a la fecha de presentación de esta acción el despacho accionado le hubiere suministrado las comunicaciones deprecadas.

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías constitucionales que aduce conculcadas, pretende que por esta vía se ordene “[la entrega de los oficios]” y “de tipificarse una falta disciplinaria o administrativa, compulsar las copias que correspondan en los términos de la ley 270/96; 1395 / 2010 y Código Único Disciplinario” (fls. 2-3). 3.

La titular de la agencia judicial acusada manifestó que mediante providencia de fecha 11 de junio de 2010, decretó la terminación del proceso materia de cuestionamiento por pago total de la obligación, de conformidad con lo solicitado por las partes en contienda, y aunque en cumplimiento de lo anterior, “la secretaria procedió a la elaboración de los oficios de desembargo respecto de los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares decretadas en el interior” del trámite, éstos no fueron “retirados en su oportunidad”, procediéndose por tanto al archivo definitivo de la actuación, sin que el peticionario hubiere deprecado el desarchivo del mismo; sin embargo, en virtud de la presente acción se procedió en ese sentido para atender el requerimiento hecho en sede constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no existió “vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante”, como quiera que en el expediente se observa que la secretaria del juzgado acusado “elaboró el respectivo oficio No. 2046 del 22 de junio de 2010, obrante a folio de 84 del cuaderno principal del proceso cuestionado, sin que exista constancia en el mismo de que el accionante lo haya retirado”; así como tampoco obra solicitud alguna del interesado con la finalidad a que alude en el escrito de tutela ni deprecando el desarchivo del proceso (fls. 17-18, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Para confirmar el fallo objeto de impugnación, basta decir que esta acción pública a pesar de ser un trámite breve y sumario, no es ajena a la carga de la prueba que imponen las normas procesales a las partes, y como en el presente caso el actor no allegó elemento de convicción alguno que demuestre los hechos relatados en la queja constitucional, es decir, las múltiples solicitudes que aduce haber presentado ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se le entreguen los oficios requeridos para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del ejecutivo adelantado en su contra por la sociedad Finca S.A., y por el contrario el despacho accionado afirma que el accionante no ha elevado ninguna petición con ese propósito en el interior de la tramitación, carece esta instancia de los medios probatorios necesarios para determinar si en efecto se le conculcó alguna garantía fundamental. 3.

En suma, ante la falta de prueba que demuestre la violación invocada por el petente y la posibilidad de obtener lo que pretende por esta vía en el proceso objeto de cuestionamiento, es evidente que la tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que este medio de defensa sólo es procedente cuando existe certeza del quebrantamiento o amenaza de un derecho fundamental y se sabe que el juez constitucional no puede intervenir en una actuación o emitir una determinación que le corresponde adoptar a otras autoridades, por cuanto se vulneraría la autonomía e independencia de que están dotados los administradores de justicia por expreso mandato de la Carta Política. 4.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-01388-01