Micelio
T 1100122030002011-01385-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1071 de 1999Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 488 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp.

T. N° 1100122030002011-01385-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto al fallo de 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Gloria Liliana Aguilar Valencia frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y trabajo. II.- Afirma que la DIAN se ha negado en dos ocasiones a suministrarle copias de unos documentos que solicitó para aportarlos como prueba en una causa penal que se adelanta en su contra.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que laboró para la Promotora de Intercambio S.A. durante los años 2005 y 2006 y dentro de sus funciones estaban las de efectuar retenciones tributarias y consignar los valores al fisco nacional. b.-) Que debido a interferencias indebidas en su labor por parte de la junta directiva de la sociedad, incumplió con los pagos de impuestos al tesoro público, y por ello, fue denunciada por el delito de “ omisión del agente retenedor o recaudador ” ante la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cuatro Seccional de Bogotá. c.-) Que exigió a la entidad mencionada copia de un acta de conciliación que se celebró con el actual representante legal de la compañía para la solución de las obligaciones pendientes, con el fin de aportarla como prueba de su defensa ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad. d.-) Que mediante oficio 07875 de 16 de agosto de 2011 fue negado el pedimento por tener el carácter de reservado, citándose como fundamento el numeral 4º del artículo 849 del Estatuto Tributario. e.-) Que insistió en el reclamo y fue respondido en similares términos por oficio 08937 de 27 de septiembre del mismo año. IV.- La actora pretende que se ordene a las acusadas informarle si se adelanta un cobro coactivo por las circunstancias narradas y, en caso afirmativo, se le expida copia de los escritos que requiere.

V.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo mediante auto de 5 de octubre de 2011 y, en sentencia del día 13 siguiente, negó la salvaguarda impetrada (folios 27 a 91); decisión que impugnada fue remitida a esta Corte. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida contra los entes referidos y que el Tribunal estimó ser competente para conocer del amparo en primera instancia, del libelo inicial emerge claro que el reclamo se centra en conductas atribuibles exclusivamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en nada involucran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que son entidades diferentes.

Así las cosas, se presentó una vinculación aparente de la cartera acusada, pues, el auxilio va dirigido a que la DIAN, a quien se pidió la información cuya reserva es alegada, la suministre, sin que se haya atribuido algún hecho vulnerador de las garantías superiores por parte de la autoridad pública del nivel central. 2.- En efecto, el ente contra el que verdaderamente se dirige la presente acción es del orden nacional, pero descentralizado por servicios, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 79 de la Ley 488 de 1998 que dispuso “Organizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; en armonía con el literal C del artículo 38 ibídem, por tanto, sus actuaciones se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores.

Por consiguiente, quien conoció de la primera instancia de esta acción constitucional, carecía de competencia para decidirla porque el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".

Sobre el particular ha señalado la Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01).

Al respecto, en un caso similar, en el que estuvieron vinculadas las dos entidades aquí acusadas, esta Corporación manifestó que: “en el caso de estudio, se advierte que los funcionarios judiciales desacertaron en sus decisiones, toda vez que tanto el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, como los Tribunales Superiores de los Distrito Judiciales de Barranquilla y de Santa Marta, no tuvieron en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ‘DIAN’ es una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio según el decreto 1071 de 1999, luego de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la presente acción es el juez civil del circuito del lugar donde el accionante manifestó que producen efectos la vulneración de sus derechos” ( Auto de 1º de abril de 2011, expediente T-No. 70001-22-14-000-2010-00331-01, citado el de 15 de abril de 2011, exp, 2011-01616-01). 3.- Así las cosas, el a-quo no era competente para resolver el asunto bajo estudio, según el numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corte fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de la ciudad, para lo de su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 1100122030002011-01385-01 9