República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01384-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Efraín Enrique Montero Montaño respecto de los juzgados Veintiocho Municipal y Treinta y Cuatro del Circuito, ambos de especialidad civil y de esta ciudad, siendo vinculados Gustavo Murcia, Nelly Méndez Villalobos, Guillermo Vélez Murillo, Madeleine Ávila Núñez, Ana del Carmen Ávila Núñez, Rodolfo Ávila Méndez y Joaquín Elías Amaya Rosado.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en nombre propio, sostiene que le ha sido transgredido el derecho al debido proceso. II.- Asevera que dentro del proceso ordinario de simulación de Gustavo Murcia contra Nelly Méndez Villalobos, Madeleine Ávila Núñez, Ana del Carmen Ávila Núñez y Rodolfo Ávila Méndez, se quebrantó su prerrogativa al darle trámite a la demanda, pese a los yerros de la misma, así como a las decisiones del Circuito de no admitir la apelación de una nulidad.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que incoada como una causa de revocatoria de donación no insinuada, ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el libelo fue inadmitido con auto de 19 de diciembre de 2007, para que se aclarara la clase de acción dada la falta de concordancia entre los hechos y lo deprecado, y, para que se allegara el documento contentivo de la “ donación. b.-) Que dentro del término, la actora presentó escrito subsanatorio, que realmente no lo era porque cambió “ completamente la demanda ”; no obstante, el estrado “ admite el proceso de simulación ”, ignorando, de contera, que el poder era insuficiente. c.-) Que él es el apoderado de los codemandados Madeleine Ávila Núñez, Ana del Carmen Ávila Núñez y Rodolfo Ávila Méndez d.-) Que en la audiencia de que trata el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil “ sic ”, ocurrida el 13 de abril de 2011, al momento del saneamiento “ es la única ocasión en la que por fin el señor Juez A-Quo, admite de manera categórica que en efecto existe una insuficiencia de poder en el demandante ”. e.-) Que, sin embargo, en la misma diligencia, dicha célula no aceptó esa nulidad que él invocó, donde también quedó consignado que ha agotado todos los mecanismos que ha tenido a su alcance. f.-) Que se quebrantó el bien jurídico superior en los autos de junio 22 y septiembre 16 del año corriente, proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe, por cuanto con el primero no se recibió a trámite la alzada, aplicando indebidamente la Ley 1395 de 2010, y, a su vez, con el posterior se mantuvo incólume el inicial.
IV.- El actor pretende que se ‘ anulen ’ las actuaciones a partir del proveído de 6 de febrero de 2008, por medio del cual se ‘ admitió ’ el escrito genitor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los juzgados y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por la falta de legitimación del gestor ya que “ los derechos presuntamente vulnerados no son ostentados por este, sino por sus poderdantes ”, aunado a que aquéllos no le otorgaron poder para que representara ahora sus intereses.
Complementó indicando que incurrió en incuria al dejar precluir el plazo, concretamente para la contestación y proposición de excepciones previas. Encontró, también, que las providencias de ambas instancias atinentes a la nulidad gozan de criterio razonable (folios 35 a 40). IMPUGNACIÓN El promotor allegó mandato conferido por sus prohijados en el ordinario.
Censura que no se la haya inadmitido el resguardo para corregir la ausencia de ‘ poder ’; insiste en sus planteamientos iniciales; los refuerza con motivación en el mismo sentido; y finalmente encuentra contradictorio el pronunciamiento atacado, al declarar la improcedencia y al mismo tiempo dar argumentos adicionales en los que terminó resolviendo de fondo y tocando temas como el vencimiento de términos que no eran objeto del debate (folios 51 a 68).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el convocado está violando las garantías denunciadas, al dar trámite a la demanda ordinaria citada y no declarar la nulidad de lo surtido a partir del auto admisorio. 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad del auxilio tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante o agente. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostradas las circunstancian que se enlistan: a.-) Que en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá se adelanta el proceso ordinario de simulación de Gustavo Murcia contra Nelly Méndez Villalobos, Madeleine Ávila Núñez, Ana del Carmen Ávila Núñez y Rodolfo Ávila Méndez. b.-) Que Efraín Enrique Montero Montaño es el vocero judicial Madeleine Ávila Núñez, Ana del Carmen Ávila Núñez y Rodolfo Ávila Méndez (folios 1 a 5). c.-) Que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad rechazó la alzada respecto de la resolución negativa del incidente de nulidad el 22 de julio de 2011 (folio 6), proveído que mantuvo incólume (folios 7 a 8). d.-) Que el actor manifestó en la tutela que “ actúo en mi propio nombre y representación ” y luego ratificó allí mismo que “ las decisiones que se han tomado son adversas a mis propósitos y por simple sustracción de materia afectan mi profesionalidad y responsabilidad frente a mis defendidos ” (folios 14 a 23). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Puntualmente, la aspiración constitucional del peticionario se circunscribe a que se ordene el reestudio de la admisión de la demanda y, si es del caso, se disponga su rechazo, de lo cual, resulta claro, que quienes detentan interés para controvertir los pronunciamientos debatidos son, en forma exclusiva, el extremo procesal inconforme con esas determinaciones.
Puestas así las cosas, deviene en improcedente el amparo impetrado por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que aquél no es el titular del derecho fundamental cuya protección reclama, ni tampoco adujo su condición de “ agente oficioso ”, ni se evidencia, en el presente asunto, que sus mandatarios se encuentren situación alguna especial que amerite que otra persona procure sus derechos.
Sobre este punto esta Corporación ha dicho que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras) ” (fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01). b.-) El gestor desborda el derrotero trazado inicialmente en el libelo, cuando en el recurso que se examina trae sorpresivamente poder de sus agenciados para convalidar su gestión, a estas alturas, lo que se constituye en un hecho nuevo, que no fue objeto de análisis por el a-quo, quien se ciñó a la controversia en la forma propuesta, es decir, respecto de las prerrogativas supuestamente conculcadas al aquí actor en causa propia.
Reiteradamente la Corte la sostenido que “ [e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 M.P. F.G.G. Exp. 1100122030002011-01384-01