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T 1100122030002011-01376-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01376-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora GLORIA CÁRDENAS DE GÓMEZ contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la acción constitucional busca la protección de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, y a la igualdad ante la posición dominante de las entidades financieras. 2. La accionante manifestó que junto a su esposo adquirió una deuda hipotecaria a favor del Banco Davivienda, entidad que ante la mora en el pago de la obligación promovió un proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil del Circuito accionado.

Añadió que extraprocesalmente ha intentado solucionar su situación con la entidad ejecutante, “ sin que haya sido posible detener a Davivienda en su infame afán de quitarnos nuestra vivienda ” (fl. 11 cdno.1). Señaló, finalmente, que es una mujer de 72 años con varios padecimientos de salud, y que en la actualidad ya se fijó fecha para el remate de su inmueble. 3.

Solicitó que se ordene al Juzgado suspender la diligencia de remate. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras advertir que la accionante no efectuó ningún reparo sobre las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado accionado. Adicionalmente señaló que revisada la actuación procesal no se advertía vicio alguno enmendable por esta vía, pero que, en todo caso, la accionante –que actuó a través de apoderado- siempre contó con las oportunidades procesales para controvertir los actos que consideraba desfavorables o ilegales.

Finalmente señaló que contra el Banco Davivienda tampoco se puntualizaron actos u omisiones que afecten derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia afirmando que su apoderado interpuso los recursos pertinentes, por lo que quedaron agotadas las instancias ordinarias. Añadió que su interés es llegar a un acuerdo extrajudicial, pero el banco ejecutante no ha manifestado su aquiescencia sino su “ desmedida ambición de ganar más de lo pactado inicialmente y en últimas quedarse con el inmueble único patrimonio mío y de mi familia ” (fl. 49 cdno.1).

Finalmente indicó que en el caso de que se trata no se ha efectuado la reliquidación del crédito en UPAC. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.

Empero, en esos precisos eventos, cuando una actuación de tales características lesiona derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2.

En el caso que se analiza, la Sala encuentra que la acción de tutela formulada por la accionante no tiene vocación de prosperidad frente al Juzgador acusado y, por tal motivo habrá de confirmarse la decisión impugnada, toda vez que en la queja constitucional se omitió indicar un reparo concreto contra la actividad judicial desplegada. Destácase que la inconformidad puntual de la accionante radica en la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la entidad financiera ejecutante para solucionar la obligación objeto de cobro, tema que le es ajeno al Despacho Judicial.

Cumple recordar que el mecanismo de amparo constitucional se encuentra establecido para la defensa de los derechos fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” (art. 1° Decreto 2591 de 1991), por manera que el Juez de tutela no puede entrar a proteger derechos en abstracto, sino que su estudio se concreta en la acción o la omisión que censure el promotor del amparo.

Por otra parte, cabe advertir que si la queja se enfila a cuestionar la liquidación del crédito –como se indica en la impugnación- debe afirmarse que dicha temática es propia del Juez ordinario, ante el cual se plantearon los respectivos recursos legales, como se aprecia al consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, de donde se sigue que si el aludido tema fue estudiado en su escenario natural, la acción constitucional se estaría empleando para reabrir un debate procesalmente concluido.

Así las cosas, dado que el recurso de amparo no constituye una instancia más para revisar la actuación judicial “ No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007 Exp. 2007-01776 -01). 3.

No obstante lo anterior, observa la Sala que si bien no se efectuó ningún reparo en concreto contra el Banco Davivienda en materia de derechos fundamentales, sí se infiere del escrito de tutela, y de los anexos a ella, que el trasfondo del amparo versa sobre la presunta vulneración del derecho de petición de la promotora de la acción. En efecto, adujo la accionante que a nivel extrajudicial ha promovido la celebración de varios acuerdos de pago con Davivienda, sin que hasta el momento haya tenido respuesta sobre el particular, afirmación que se encuentra soportada en tres derechos de petición allegados al expediente, así: (i) el 28 de julio de 2011 presentó propuesta de pago total de la obligación por valor de $15.000.000;

(ii) el 11 de agosto reiteró la anterior petición; y (iii) el 16 de septiembre propuso cancelar $45.000.000 “ valor al que asciende actualmente el capital, los cuales cancelaría como acordemos una vez aprobada la oferta, bajo el entendido que con este pago se incluyen los gastos procesales, honorarios de abogado y todo rubro adicional que surja con ocasión de la ejecución judicial y extrajudicial en trámite ” (fls. 1 a 10 cdno.1).

Sobre el particular la entidad financiera señaló que “ ha atendido cada uno de los requerimientos presentados por la señora Cárdenas de Gómez y su esposo Ramón Gómez Rivera correspondientes a las diferentes propuestas de pago que señala la Accionante en su escrito de tutela ” (fl. 26). Para sustentar lo anterior allegó copia de la carta fechada el 7 de septiembre mediante la cual le informó al esposo de la accionante “ que el Comité de Cobranza, decidió que no es procedente aceptar su oferta de pago por la suma de $15.000.000,00 para la cancelación total de las obligaciones ” (fls. 28 a 29 cdno.1).

Sin embargo no se allegó al expediente prueba que acredite la respuesta frente a la petición elevada el 16 de septiembre del año en curso. Teniendo en cuenta el contexto fáctico anotado, cumple recordar que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades –e incluso ante particulares que presten servicios públicos como las instituciones financieras- para obtener una respuesta oportuna y completa, esto es, que el contenido de la comunicación tiene que guardar relación con lo solicitado, sin que ello necesariamente suponga una respuesta favorable.

En cuanto a la oportunidad se ha acudido, por regla general, al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, según el cual “ Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo ”. Así las cosas, debe destacarse que al momento de presentarse la demanda de tutela, esto es, el 3 de octubre de 2011, aún no había fenecido el aludido plazo para que la entidad financiera accionada respondiera la petición de la accionante, pues apenas transcurrieron 10 días hábiles desde que la oferta de pago fue realizada.

Por manera que aún cuando no se hubiere allegado al presente trámite la contestación que el Banco Davivienda aduce le remitió a la actora (fl. 26), no por ello cabría emitir una orden contra esta entidad, pues, en puridad, no se configuró la vulneración del derecho de petición de la señora CÁRDENAS DE GÓMEZ 4. Como corolario de lo discurrido se adicionará el fallo objeto de la impugnación, para denegar, también, el amparo reclamado frente a la entidad financiera accionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en consecuencia DENIEGA el amparo reclamado frente al Banco Davivienda por ausencia de vulneración al derecho de petición. CONFIRMA, en lo demás, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-01376-01