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T 1100122030002011-01373-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-01373-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de octubre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por José Ángel Fernández Pinto contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Misael Alfonso Gutiérrez López, Humberto Méndez Amaya, Hugo Alfredo Hernández Bernal y Luz Benedicta Sierra.

ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar el amparo de los derechos de defensa y debido proceso, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 7 de abril de 2010 dictada por el ad-quem y la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que se le encomendó al funcionario comisionado hasta tanto se resuelva este asunto; en escrito posterior insistió en la primera pretensión (folios 13 y 65).

En sustento de lo invocado adujo que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que Misael Alfonso Gutiérrez López promovió en contra suya y de Humberto Méndez Amaya, Hugo Alfredo Hernández Bernal y Luz Benedicta Sierra Dotor, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de abril de 2010, dictó fallo mediante el cual revocó el de 20 de agosto de 2009, del Juzgado Sesenta y Nueve Municipal de la misma especialidad y ciudad, para, en cambio, acoger las pretensiones de la demanda y ordenar la entrega de la heredad situada en la carrera 11 No. 10-13 de esta localidad.

La inconformidad que le acusa a dicha determinación la soporta en lo siguiente: a) el funcionario de segunda instancia no tenía competencia para resolver la apelación por tratarse de un proceso de única instancia, en virtud de que la causal de terminación del contrato alegada fue “falta de pago del canon de enero de 2008”; b) el argumento fáctico en que se edifica el petitum la provocó el mismo arrendador al negarse a recibir la renta; y, c) indebida valoración del acervo probatorio (folios 2 a 16).

Informó que la autoridad “comisionada”, el 3 de octubre de 2011, practicó el desalojo del inmueble pero no le entregaron todos sus muebles “ya que la Juez terminó la diligencia con afán y muchos bienes muebles se quedaron en el local del primer piso” (folio 65). 2. La Juez Once Civil Municipal hizo un relato de lo acontecido en la diligencia que practicó en el local objeto de restitución, advirtiendo que en la última se presentó el accionante y retiró todos los bienes que eran de su propiedad, por lo que el arrendador lo recibió “libre de personas, animales y cosas”; por tanto, ninguna violación cometió en el desarrollo de esos actos (folios 67 a 69).

El Juzgado Civil del Circuito accionado expresó que le era imposible emitir pronunciamiento sobre los hechos y peticiones de la tutela, porque no contaba con el expediente físico, dado que luego de resuelta la segunda instancia se remitió al a-quo (folio 73). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección pedida, con apoyo en que se incumplió con el principio de inmediatez y, además, que el proveído objeto de censura no entraña una arbitrariedad porque la conclusión a que llegó el ad-quem, consistente en que “la terminación del contrato de arrendamiento” se debió “a causa del incumplimiento de la parte demandada”, estaba cimentada en la prueba aducida al expediente (folios 85 y 85).

LA IMPUGNACIÓN El censor inconforme con el fallo lo atacó utilizando similar raciocinio al consignado en el escrito introductorio y añadió que, además, dentro del proceso pidió nulidad de lo actuado en segunda instancia, pero no fue oído porque el Juez de conocimiento estimó que se encontraba en mora en el pago de la renta, cuando ello es “totalmente falso ya que el demandante (…) me había desalojado a las malas y se había quedado con mis mercancías quedando sin trabajo”; también se quejó del doble cobro de cánones que el arrendador le hizo a él como a los sub-arrendatarios y por la no entrega en la diligencia de restitución de varios bienes muebles de su propiedad (folios 95 a 99).

CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que el accionante solicita que se deje sin efecto el fallo de 7 de abril de 2010, pronunciado por el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que Misael Alfonso Gutiérrez López promovió en contra suya y de Humberto Méndez Amaya, Hugo Alfonso Hernández Bernal y Luz Benedicta Sierra Dotor, mediante el cual revocó el de 20 de agosto de 2009 del Juzgado Sesenta y Nueve Municipal de la misma especialidad y ciudad, para en su lugar, declarar terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble de la carrera 11 N° 10-13 de esta localidad y, en consecuencia, disponer su entrega, porque estima que el ad-quem carecía de competencia para desatar la apelación, dado que el asunto era de única instancia. 2.

En este orden de cosas, la Sala infiere que de cara a las quejas que el promotor plantea respecto de la sentencia estimatoria a las pretensiones de la demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado son del todo tardías, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de tal pronunciamiento el amparo excepcional deviene inviable, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fue pronunciada, hasta el momento de la proposición del amparo el 3 de octubre de 2011(folio 29).

Así que frente a esta providencia no se cumple el requisito de inmediatez exigido para que salga airosa la protección pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de la prerrogativa ahora invocada, ya que la interposición de la tutela supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. En relación con este aspecto, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

La demanda de tutela elevada contra la Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien fue comisionada para practicar la entrega del bien raíz, tampoco puede salir airosa, porque la reclamación que el promotor le formula consistente en que esta funcionaria no le permitió sacar del inmueble algunos muebles de su propiedad no corresponde a las pruebas que obran en el proceso, pues al examinar el acta contentiva de la continuación de la diligencia de restitución del local situado en la carrera 11 N° 10-13 de esta ciudad, practicada el 3 de octubre de 2011, observa la Corte que allí se hizo constar que el demandante recibió el local “totalmente desocupado libre de personas, animales y cosas a mi entera satisfacción…dejando constancia que el demandado José Ángel Fernández Pinto (…) estuvo presente durante toda la diligencia” (folio 70). 4.

Finalmente, en lo que atañe a los hechos nuevos planteados en el memorial de impugnación consistentes en que ante el a-quo, Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, había “presentado petición de nulidad de todo lo actuado por el Juez comisionado en la diligencia de entrega, pero que no fue oído” y que también había puesto en su conocimiento “el doble cobro de varios cánones de arrendamiento hechos por el arrendador a él y a los sub-arrendatarios, sin obtener ninguna respuesta”, basta expresar que no puede haber pronunciamiento en esta sede, como quiera que la tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. 5.

Lo dicho con antelación sirve para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el expediente del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2008-00196, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-01373-01