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T 1100122030002011-01370-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01370-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Novacampo S.A. Sociedad de Comercialización Internacional contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el señor Ricardo Herrera Villalobos y a continuación del trámite ordinario suscitado entre las mismas partes, a fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia de 26 de noviembre de 2010. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que mediante escritos presentados el 31 de marzo, 15 de abril y 19 de mayo de 2011, los apoderados de las partes solicitaron de común acuerdo decretar la terminación del aludido proceso por pago de la obligación, de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, pero el despacho accionado se abstuvo de acceder a dicha petición hasta tanto se verificara la existencia de obligaciones fiscales, cuando para esa fecha no mediaba medida cautelar alguna ni tampoco tenía cobros coactivos, fiscales o embargo de remanentes y por tanto no procedía la aplicación de acumulación de embargos de que trata el artículo 542 ídem, en tanto “a quien deben entregarse los dineros es a la parte demandante (…) y no a la sociedad demandada”, quien a pesar de haber sido reportada como deudora por error de la DIAN, posteriormente se aclaró que “no adeuda dinero alguno” a dicha entidad.

Señala que posteriormente el estrado querellado aceptó un desistimiento de la terminación del proceso formulado unilateralmente por el nuevo apoderado de la demandante, desconociendo el acuerdo bilateral suscrito y firmado en debida forma y que “en derecho las cosas se deshacen como se hacen” (fl. 5). Interpuso recurso de reposición pero éste fue resuelto en forma desfavorable, decidiendo en su lugar continuar la actuación, dar trámite a una liquidación del crédito y ordenar unos embargos, quebrantando las garantías superiores reclamadas.

En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos que aduce conculcados, pretende que por este medio se ordene “[dar por terminado el presente proceso por pago total de la obligación], de acuerdo a lo manifestado por los apoderados de las partes”; así como disponer “el levantamiento de los embargos y hacer entrega de los dineros a la parte demandante” (fl. 7, cdno. 1). 3.

El titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el proceso objeto de cuestionamiento se ha tramitado observando las previsiones de ley. Precisó, que no terminó dicha tramitación porque el nuevo apoderado desistió de esa solicitud, antes de que se aceptara y que aplicó el artículo 542 del Estatuto Procesal Civil, dado que obra comunicación de la DIAN informando de obligaciones fiscales a cargo de la compañía peticionaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que “los hechos que la apoyan, en modo alguno, constituyen violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues si bien los apoderados de las partes, conjuntamente pidieron la terminación del proceso por pago total de la obligación, la razón para no terminarlo, obedeció al desistimiento que de tal acto presentó la apoderada del demandante, perfectamente viable a la luz del artículo 344 del C. de P.C. conforme al cual las partes pueden desistir de los actos procesales que hayan promovido, más no derivó de un capricho o designio particular y subjetivo del juez accionado” (fl. 29, cdno. 1), circunstancia que descarta la procedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor y atacando nuevas actuaciones del Juzgado accionado que en su sentir “constituyen verdaderas vías de hecho” (fl. 58, cdno. 1) y que dan lugar a la tutela deprecada. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Del planteamiento expuesto se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro al aceptar el desistimiento de la terminación de proceso presentada por la parte ejecutante mediante auto de 9 de agosto de 2011 (fl. 288 cdno. 1 proceso ejecutivo), por cuanto en efecto el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que “las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido”; decisión que al margen de no ser compartida por el actor, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, en tanto se encuentra apoyada o soportada en la normatividad aplicable al caso.

Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que efectivamente el juez de segunda instancia realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 3.

Por último, es preciso advertir que no es viable efectuar pronunciamiento alguno sobre las nuevas censuras o argumentos formulados por el actor en la impugnación, por cuanto éstas no fueron expuestas en primera instancia y al estudiarlas se conculcaría el derecho de contracción de las partes. 4. En estas condiciones, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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