CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. 11001-2203-000-2011-01369-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela invocada por Luz Marina Castillo Arévalo como apoderada general de Ana Otilia Arévalo de Castillo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Jacinto Rivera Arias, Aristóbulo Matiz, Juan Carlos Arango Nieto, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y María Humilda Castillo.
ANTECEDENTES 1. La actora quien reclamó la protección de la garantía del debido proceso “ y demás derechos constitucionales que resulten vulnerados ” pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional demandada “ dejar sin valor y efecto jurídico los autos proferidos de fechas 3 de febrero y 18 de agosto de 2011, respectivamente, los cuales ordenaron la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, de la escritura pública No. 2264 de fecha 26 de agosto de 2008 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá y el embargo de la bodega, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-170428 ” (fl. 18).
En el intrincado escrito tutelar, manifestó al efecto que el 20 de agosto de 2008 Ana Otilia Arévalo de Castillo suscribió con Jacinto Rivera Arias promesa de compraventa de la finca denominada “ El Trébol ” por un valor de $6.032’000.000.oo para cancelar así: $1.984’000.000.oo que declaró haber recibido a satisfacción en la fecha de celebración del negocio “ lo que no es cierto ”; $4.048’000.000.oo con la “ permuta ” de la bodega No. 8 Manzana A del Parque Industrial Galicia con matrícula 50C-1704928, situada en el municipio de Funza de propiedad del segundo “ inmueble que realmente para la fecha de la negociación no superaba el precio de dos mil millones de pesos moneda corriente ” (f. 9).
Agregó que la suma estipulada no ha sido cancelada en su totalidad y el prometiente comprador se comprometió con la vendedora “ ante testigos en forma verbal, a pagarle un sobre precio por valor de ochocientos millones de pesos… habida consideración del bajísimo precio estipulado en la promesa ” (fl. 10), la que se perfeccionó mediante escritura pública 2264 de 26 de agosto de 2008 corrida en la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá “ la cual fue otorgada entre las mismas partes… y cuya cuantía se determinó de manera falsa y premeditada por el Sr. Jacinto Rivera Arias en la suma de un mil millones de pesos moneda corriente ($1.000.000.000.oo), aprovechando el Sr. Rivera Arias que la Sra. Ana Otilia Arévalo de Castillo es una persona de avanzada edad, de escasos conocimientos en ese tipo de negocios, por lo cual le fue difícil al momento de la firma de la escritura, darse cuenta realmente de lo que estaba suscribiendo, manteniéndola en error, totalmente engañada todo el tiempo que ha durado la negociación… y se auto declaró a paz y salvo con la Sra. Arévalo de Castillo, hecho que es absolutamente falso ” (fl. 10).
Indicó que el precio señalado en la escritura “ contraría la verdad real de la negociación…”, el comprador “ no ha pagado la totalidad del precio pactado en la promesa de compraventa, pues solo ha honrado el negocio jurídico con el pago de la suma aproximada de cuatro mil quinientos seis millones de pesos moneda corriente ($4.506.000.000.oo), quedando un saldo pendiente de pago por la cantidad aproximada de un mil quinientos veintiséis millones de pesos moneda corriente ($1.506.000.000.oo), más sus correspondientes intereses comerciales ” (fl. 11).
A la par esgrimió que junto con María Humilda Castillo Arévalo suscribió por cuenta de Ana Otilia pagaré por $292’179.672.oo a favor de Juan Carlos Arango Nieto y Manuel Alejandro Mendieta Castillo, quienes promovieron ejecución en la cual se deprecó el embargo del predio “ El Trébol ”, obligación que “ fue cancelada por mi mandante la Sra. Ana Otilia Arévalo de Castillo a los demandantes ” quienes luego acumularon otra demanda por $350.000.000.oo “ que mi mandante suscribió a favor de los Sres.
Arango Nieto y Mendieta Castillo ” (fl. 13) y por auto de 3 de febrero de 2011 el Juzgado cuestionado “ tuvo como subrogatorio del crédito en la demanda acumulada al Sr. Jacinto Rivera Arias ” (fl. 14) y de manera irregular en la misma fecha “ ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que inscribiera la escritura pública No. 2264 de fecha 26 de agosto de 2008 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1521 numeral 3º del Código Civil, instrumento público relacionado con los inmuebles materia de la permuta… inscripción que sólo cobijó la del inmueble Finca El Trébol, dejando por fuera la inscripción en el registro de la bodega, la cual le fue entregada a mi poderdante en el negocio de permuta… En consecuencia, el Sr. Rivera Arias no puede encajar su pretensión de registro de la escritura pública tantas veces comentada, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 1521 numeral 3 del Código Civil, en virtud de que no se configura a su favor la subrogación de carácter legal ” (fl. 14).
Adicionalmente complementó que dicha orden es una “ habilidosa y soterrada forma para levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, teniendo por objeto además, burlar a la Sra. Ana Otilia Arévalo de Castillo del pago de la suma adeudada… que asciende a $1.526.000.000.oo, obligación en mora que actualmente se recauda ejecutivamente en el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad ”; además el Juzgado accionado “ se involucró de manera arbitraria e ilegal en el negocio de permuta celebrado entre los señores Ana Otilia Arévalo de Castillo y Jacinto Rivera Arias, pues no solamente le bastó ordenar el registro de la escritura de dicho negocio permuta, sino que además ordenó el embargo de la bodega que había recibido la Sra. Arévalo de Castillo, en dicha negociación ” (fl. 15). 2.
El Juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en torno a los hechos que motivaron la queja constitucional, indicó que en la acción ejecutiva que promovida por Manuel Alejandro Mendieta Castillo contra Ana Otilia Arévalo de Castillo, María Humilda y Luz Marina Castillo Arévalo, Jacinto Rivera Arias “ allegó título judicial a través del cual cancelaba la obligación a Manuel Alejandro Mendieta Castillo, por lo que solicitó al Juzgado se le tuviera como subrogatorio de dicho acreedor, pedimento que fuera aceptado por el Juzgado a través de auto de 3 de febrero de 2011, auto recurrido y apelado por el extremo ejecutado, el que desatado negó el primero de estos recursos y concedió el segundo, del cual la aquí accionante a través de su apoderado desistió del mismo, solicitud que fuera acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto de 10 de junio de los cursantes (sic)”; agregó que el nombrado subrogatorio “ de conformidad con lo establecido en el art. 1521 del C.C., solicitó al Juzgado autorización para el registro de la escritura pública No. 2264 de 26 de agosto de 2008, la que fuera concedida mediante auto de 3 de febrero de hogaño, decisión igualmente recurrida y apelada, manteniendo el auto incólume y negado el recurso subsidiario de apelación, el que fue objeto de reproche y queja, por lo que decidido en forma negativa se concedió la queja.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de auto de 1 de junio de 2011, declaró bien denegado el recurso ” (fl. 30); en consecuencia, descartó la vulneración que se le enrostra. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras concluir que la accionante desistió de la apelación del auto de 3 de febrero de 2011 que admitió la subrogación, además porque aún está pendiente de resolver la alzada que formuló frente al proveído que decretó la medida cautelar sobre la bodega.
En relación con la decisión de la fecha indicada que autorizó el registro de la escritura, dijo que el Juez “ actuó acorde con una interpretación del artículo 1521 del Código Civil, sin que pueda determinarse defecto sumo propio del capricho en dicha interpretación para que pueda ser posible la incursión del Juez de tutela ” (fl. 108). LA IMPUGNACIÓN La gestora censuró la determinación y para ello se remitió a los argumentos del libelo inicial (fl. 122).
CONSIDERACIONES 1. La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten “ vulnerados o amenazados ” por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la queja constitucional no es viable respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento particular en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de las garantías superiores del interesado, caso en el cual es pertinente que el Juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con el proceder censurado se pueda causar a las partes o intervinientes en el litigio. 2.
En este asunto, en primer término la promotora de la queja ataca el proveído de 3 de febrero de 2011 mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad aceptó a Jacinto Rivera Arias como subrogatorio del acreedor Manuel Alejandro Mendieta Castillo en el ejecutivo instaurado por éste contra Ana Otilia Arévalo de Castillo, resguardo que ninguna posibilidad de éxito tiene, ya que la gestora desistió del recurso de apelación que frente al mismo formuló (fl. 62), luego, no puede acudir a esta particular alternativa de protección si desperdició los dispositivos de salvaguarda previstos por el legislador dentro del proceso.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En otra determinación, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 3. De otra parte, también ataca el proveído de la misma fecha mediante el cual el Juzgado del conocimiento autorizó al Registrador de Instrumentos Públicos para que inscribiera la escritura pública 2462 de 28 de agosto de 2008 contentiva del contrato de compraventa del predio “ El Trébol ” celebrada entre Ana Otilia Arévalo de Castillo y Jacinto Rivera Arias, decisión que recurrió en reposición y en subsidio en apelación, manteniéndose el 17 siguiente y no concedió el segundo, proveído este que por virtud de la queja, declaró bien denegado el Tribunal Superior de esta ciudad el 1º de junio de 2011 (fls. 99 a 102 C. de la tutela).
Frente a la inconformidad planteada en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron al Juez accionado a adoptar tal determinación, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, por virtud del cual dispuso “ De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del Art. 1521 del C.C. y acorde con lo solicitado en el escrito que antecede, se autoriza la inscripción de la escritura solicitada en el escrito que antecede ” (fl. 33), autorización que impartió en razón del reconocimiento de Jacinto Rivera Arias como subrogatorio del ejecutante quien había embargado previamente el referido bien dentro del proceso.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por el funcionario acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le ha sido encomendada. La interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hace parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el fallador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Finalmente también censura la decisión de 18 de agosto del año en curso que decretó el embargo del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1704928, respecto de la cual la gestora interpuso recurso de apelación que aún no se ha resuelto, razón por la cual la solicitud de amparo deviene prematura. 5.
Todo lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo facilitado en préstamo por el Juzgado demandado.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-01369-01