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T 1100122030002011-01367-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 26 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01367-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Cardona Atehortúa contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

ANTECEDENTES 1. El actor quien peticionó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad y trabajo, adujo en síntesis, que en el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad se tramitó un proceso en su contra en el que fue condenado a 3 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto tentado y el 21 de abril de 2006 el de Ejecución de Penas decretó la extinción de la pena impuesta, por lo que no es requerido por ninguna autoridad judicial.

Agregó que solicitó el certificado judicial y en el mismo aparece que registra antecedentes, por lo que pide que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad, “modificar lo que se dice en mi certificado judicial actual de manera que no se evidencie que he tenido antecedentes penales y así se me haga posible conseguir trabajo y limpiar mi buen nombre ” (folio 8). 2.

La entidad accionada señaló a folios 18 a 20, que conforme al artículo 1º del Decreto 3738 de 19 de diciembre de 2003 el “certificado judicial” es el documento que permite acreditar la presencia o ausencia de “antecedentes” penales y se expide de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1161 de 2010, por lo que se limita a certificar “si la persona no registra antecedentes o en el caso del ciudadano que registre antecedentes incluye la leyenda ‘no es requerido por autoridad judicial’, la que en manera alguna vulnera los derechos de los ciudadanos, porque se está certificando algo que es cierto y de conocimiento del accionante” (folio 20).

En consecuencia solicitó negar el amparo, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al requirente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el asunto, negó el amparo deprecado en razón a que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual podrá demandar la Resolución número 1157 de 7 de noviembre de 2008 “por la cual se reglamenta el modelo del certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS”, modificada y adicionada por las Resoluciones 750 de 2 de julio de 2010 y 1161 de 17 de septiembre de 2010, como así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia a través de sus Salas de Casación Civil y Laboral.

LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó reiterando en escrito que obra a folios 33 a 37 los argumentos iniciales, y haciendo énfasis en que un ciudadano que ha cumplido con la sanción penal impuesta tiene derecho a que se cancelen sus antecedentes y la expresión “no es requerido por autoridad judicial” utilizada por la accionada en los documentos referidos es violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que insiste que se debe ordenar “se cancelen sus antecedentes penales” (folio 37).

CONSIDERACIONES 1. El accionante considera que sus garantías fundamentales son vulneradas al no suprimirse de su certificado judicial la inscripción “no es requerido por autoridad judicial”, porque la pena que le fue impuesta por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad se extinguió desde el 21 de abril de 2006. 2. En este orden es preciso memorar de la Sala para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, una vez analizado el asunto se dijo: “Sobre el particular, en casos análogos al estudiado, la doctrina de la Sala ha concluido que “si el actor llegase a considerar que la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela.

Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo. Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa.” (Sentencia de 14 de septiembre de 2010, exp T-00847-01, mayúscula en texto). 3.

En ese contexto, el amparo impetrado desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con lo normado por el canon 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para la Sala que de la materia planteada no puede ocuparse este escenario, ya que por ser las Resoluciones 1157 de 11 de noviembre de 2008, 750 de 2 de julio y 1161 de 17 de septiembre las dos últimas de 2010, actos de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces naturales competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. 4.

Por lo anterior, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-01367-01