CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-01366-02 Procede la Corte a resolver la impugnación del fallo de 2 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela instaurada por Sonia Mayorga Torres y Jair Fernando Gutiérrez Carrillo como agente oficioso de Carlos Alberto Gutiérrez Rojas frente al Ministerio de Transporte, trámite al cual fueron citados la Sociedad Acrópolis Asesores Ltda. y Pedro Miguel Bastidas López.
ANTECEDENTES 1. El apoderado quien reclamó para su representados la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y petición, deprecó ordenar a la entidad accionada “ revocar las resoluciones 3730 del 14 de septiembre de 2010 y la 4660 del 27 de octubre de 2010 ” o en subsidio se adicionen ordenando la notificación de Carlos Alberto Gutiérrez Rojas en su condición de propietario del vehículo XFJ 409.
En el intrincado escrito promotor de la queja se expresó como sustento de la vulneración que el Ministerio de Transporte mediante resolución 1957 de 26 de julio de 2005 expidió certificación a Carlos Alberto Gutiérrez Rojas sobre el cumplimiento de requisitos para registro inicial de un vehículo nuevo en reposición del “ vehículo de placas XFJ 409 ” de su propiedad, quien cedió los derechos a su hijo Hair Fernando Gutiérrez Carrillo para que matriculara el automotor SVB 264.
Agregó que con base en estos documentos Sonia Mayorga Torres adquirió el 15 de marzo de 2008 el tracto camión y posteriormente lo transfirió a Acrópolis Asesores el 13 de junio de 2011, empresa que solicitó al Ministerio de Transporte certificar la legalidad del cupo, entidad que le informó el 21 de junio de esta anualidad “ que la resolución 1957 del 26 de junio de 2005 que era el soporte del cupo de la tracto mula había sido revocada por resolución 3730 del 10 de septiembre de 2010, expidiéndose una nueva la 4660 del 27 de octubre de 2010 que le entregaba el cupo antes asignado al vehículo SVB 264 a un nuevo vehículo en Chachagui Nariño, con el argumento de que la misma secretaría de tránsito de Cáqueza -Cundinamarca que antes (28 de junio de 2005) había certificado la utilización del cupo dejado por la chatarrización del vehículo de placas XFJ 409, ahora certificaba el 22 de junio de 2010 (5 años después) que no se encontró resolución 1957 del 26 de junio de 2005, como tampoco ha sido utilizada la fecha para el registro inicial de ninguno de los vehículos matriculados para el transporte de carga ” (fl. 15).
Precisó que la actuación del ente demandado deja al rodante inicialmente matriculado con placas SVB 264 sin cupo para operar en el transporte público, ya que “ el Ministerio revoca dicha resolución con base en una certificación errónea y por lo menos falsa ideológicamente de fecha 22 de junio de 2010 de la secretaría de Cáqueza, sin ni siquiera ordenar notificar a los propietarios del vehículo, al destinatario de la resolución 1957 del 26/7/2005 o a los que resulten afectados con la revocatoria de dicha resolución y ordena el otorgamiento del cupo a otro vehículo, en Chachagui Nariño y como si fuera poco se niega a expedir copia de las resoluciones revocatorias al propietario del vehículo, violándose los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el derecho de petición ” (fl. 16). 2.
El Coordinador del Grupo de Reposición de Vehículos del Ministerio de Transporte indicó que esa dependencia “ nunca tuvo conocimiento de la cesión de derechos que a favor del señor Hair Fernando Gutiérrez Carrillo otorgara el señor Carlos Alberto Gutiérrez Rojas, propietario del vehículo de placas XFJ 409” (fl. 26). Agregó que “este Ministerio presume la buena fe y la legalidad de los pronunciamientos y comunicaciones de las autoridades públicas, y con base en lo manifestado por el Administrador de la Secretaría de Tránsito de Cáqueza en su oficio SIETT-CAQ-0161-2010 del 22 de junio de 2010, fue que mediante Resolución 003730 del 14 de septiembre de 2010 se revocó la Resolución 001957 del 26 de julio de 2005 y en su lugar expidió la Resolución 004660 del 27 de octubre de 2010 ” (fl. 27), actos administrativos que se presumen revestidos de legalidad para cuya controversia la ley ha consagrado las acciones contencioso administrativas, sin que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable; en consecuencia, pidió denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo porque “ a través de esta vía se busca que se deje sin valor ni efecto las Resoluciones 3730 de 14 de septiembre y 4660 de 27 de octubre de 2010, cuestión que a todas luces resulta improcedente, de una parte al gozar los mentados actos de presunción de legalidad y de la otra, cualquier debate que sobre esa temática quiera plantearse, debe formularse ante la jurisdicción contencioso administrativo, mediante los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento positivo ” (fl. 68).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los gestores censuró la determinación sin precisar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En el caso sometido a estudio, los promotores de la queja pretenden a través de esta excepcional vía despojar de efectos jurídicos a la Resolución 3730 de 14 de septiembre de 2010 mediante la cual el Ministerio de Transporte revocó la 1957 de 26 de julio de 2005 y en su lugar expidió la 4660 de 27 de octubre del año anterior “ por la cual se expide la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial de un vehículo de transporte público de carga a nombre de Pedro Miguel Bastidas López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.530.332 de acuerdo con la cesión de derechos que le hiciere Carlos Alberto Gutiérrez Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 217.682, propietario del vehículo de placas XFJ 409 ” (fl. 26). 2.
En diferentes oportunidades, la Corte ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada para reemplazar al Juez competente, de ahí que no se torne procedente cuando se advierta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar el resguardo. De tal forma que la competencia del juzgador constitucional se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son conculcadas o amenazadas las garantías superiores.
Por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que se encuentran estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr la protección que a través de ésta se pretenda obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse esta como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.
En las anteriores condiciones, es indiscutible que los gestores cuestionan los referidos actos administrativos, controversia para la cual existen los escenarios respectivos. Sobre este aspecto, la Sala ha precisado de manera insistente: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 4.
Corolario de lo expuesto se impone la ratificación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2011-01366-02