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T 1100122030002011-01365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01365-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela a que alude la demandante constitucional.

ANTECEDENTES 1. La señora CONSUELO TORRES CÁRDENAS solicitó, a través de apoderada general, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Con el fin de dar apoyo al reclamo invocado, su promotora manifestó que la Juez acusada dictó fallo de tutela a su favor, ordenándole al ISS “resolver y cumplir lo solicitado en el derecho de petición que es el reconocimiento de la pensión”, disposición a la que dicha entidad no le dio cumplimiento, en virtud de lo cual promovió un incidente de desacato.

Precisó que en providencia de 13 de septiembre de 2011 la directora del proceso declaró terminado el trámite incidental, con fundamento en que la entidad accionada emitió resolución administrativa por medio de la cual resolvió las peticiones de la accionante, determinación que, a su juicio, vulnera el debido proceso, como quiera que el ISS no ha reconocido su pensión de jubilación. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se le ordene al funcionario judicial acusado continuar con el trámite del incidente de desacato “y proceda a hacer cumplir la sentencia proferida por el mismo y que trata del reconocimiento de un derecho fundamental”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la petición de amparo, luego de observar que la titular del Juzgado accionado no ha incurrido en la vulneración de derecho alguno, toda vez que “ante la demostración del cumplimiento de la orden de tutela por parte del Instituto de Seguros Sociales, se imponía el archivo del incidente de desacato”.

Destacó que la parte resolutiva del fallo emitido por dicha autoridad fue clara en proteger únicamente el derecho de petición, y que el ISS resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento pensional. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional alega que lo que siempre ha pedido es el reconocimiento de su pensión de jubilación “y no una simple contestación”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.

En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.

Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo solicitado en el libelo de tutela objeto de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-01365-01