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T 1100122030002011-01360-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01360-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 11 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela de Hernán Cárdenas Zuluaga contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección 12C Distrital de Policía de Barrios Unidos, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de Granahorrar contra el actor y otro (rad. 2003-00463).

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, la vivienda digna e igualdad, que considera vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2003-00463. 2. Manifiesta que en el mencionado proceso el Banco demandante reclama una obligación que inicialmente fue pactada en UPACs, y que no fue reliquidada de acuerdo con los criterios dispuestos por la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999.

Notificado de la demanda, su apoderado presentó un incidente de nulidad, denegado por el juzgado, respecto del cual no fue concedido el recurso de apelación, incurriendo así en una vía de hecho. Considera el actor que el juzgado vulneró nuevamente sus derechos fundamentales al comisionar para la entrega del inmueble rematado, a pesar existir una nulidad constitucional que viciaba el proceso.

También censura que el despacho acusado haya aceptado varias cesiones en el extremo demandante sin que se cumpliera previamente con el procedimiento de notificación y sucesión procesal establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y haya liquidado el crédito aplicando una tasa de interés distinta del 6% anual que dispone el Código Civil para llenar los espacios en blanco del pagaré. Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela anular la totalidad del proceso ejecutivo para en su lugar aplicar lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas y ordenó vincular a quienes aparecían como partes e intervinientes del proceso ejecutivo. 4. En términos se recibieron las oposiciones del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y de la Inspección 12C Distrital de Policía de Barrios Unidos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo por estimar que carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó reiterando que la actuación denunciada vulneraba sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Atendiendo a su naturaleza y finalidad, la jurisprudencia constitucional ha mantenido una postura unívoca en el sentido que su ejercicio debe darse dentro de un término razonable de inmediatez, que se ha fijado en seis meses, y más allá del cual la intervención del juez constitucional se torna improcedente.

Igualmente, y de acuerdo con un criterio decantado, esta Sala ha sostenido que cuando se ataque una providencia judicial, la tutela sólo puede proceder si resulta que la decisión controvertida es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. En el presente caso, el peticionario dirige su reparo contra las actuaciones adelantadas en todo un proceso ejecutivo del cual fue notificado en el año 2004, con fundamento en diversas cuestiones.

En síntesis, plantea diversas quejas atañederas a la forma como se liquidó el crédito reclamado en ejecución, el rechazo de plano de una nulidad y la continuación del proceso a pesar de ello, así como el trámite dado a las cesiones que se han realizado sobre el crédito reclamado. Independientemente de la razonabilidad que asista a las decisiones proferidas por el Juzgado requerido, la Sala advierte que los reparos formulados por el actor superan con creces el término de razonabilidad que caracteriza a la acción de tutela.

En primer lugar, la reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera fue un asunto del que el peticionario tuvo pleno conocimiento hace cerca de siete años, cuando fue notificado de la demanda; asimismo, el tema fue objeto de decisión en sentencia de 12 de septiembre de 2006, que se pronunció expresamente sobre la aplicación de la Ley 546 de 1999 a la obligación reclamada.

Adviértase que en su oportunidad el recurso de apelación contra la mencionada sentencia fue declarado desierto por falta de pago de las copias, según se dispuso en auto de 25 de octubre de 2006. En segundo lugar, la liquidación de la acreencia, así como los intereses aplicables a ésta, fueron materia de decisión hace más de cuatro años y medio, mediante auto de 31 de enero de 2007.

Por su parte, la última de las cesiones de créditos atacada por el peticionario fue autorizada por el Juzgado hace cerca de dos años, el 9 de octubre de 2009, sin que para entonces se haya realizado cuestionamiento alguno por parte del extremo pasivo de la litis. Similares consideraciones pueden darse frente al incidente de nulidad propuesto el 21 de julio de 2010, denegado por el Juzgado el 5 de agosto siguiente.

Si bien contra esta providencia se propuso recurso de apelación, éste no fue admitido por el Tribunal en auto del 11 de noviembre siguiente, el cual no fue objeto de cuestionamiento por parte del actor. Ahora bien, en cuanto al nuevo incidente de nulidad presentado por el peticionario el 23 de mayo de 2011, que sí cumple el requisito de inmediatez, la Sala encuentra que el Juzgado se abstuvo de darle trámite por una razón que halla justificada, pues quien firmó el memorial carecía de personería reconocida para actuar a nombre del allí demandado.

Decisión razonable, que está lejos de ser una vía de hecho y en consecuencia no hay lugar a la intervención del juez de tutela. En fin, resalta la Sala que el actor no cuestiona la comisión hecha a la Inspección de Policía en sí misma, sino en virtud de una supuesta nulidad constitucional que en ningún momento ha sido declarada. En esta medida, la Sala tampoco accederá al amparo al respecto.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó la tutela solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por Secretaría, devuélvase al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo mixto de Granahorrar Banco Comercial S. A. contra Hernán Cárdenas Zuluaga y Ana del Carmen Bernal de Cárdenas (rad. 2003-00463), que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Folio 75 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. � Sentencia a folios 159 a 173 ibídem, en particular las consideraciones efectuadas a folios 167 a 171. � Folio 177 ibídem. � Folios 183 y 184 ibídem. � Folio 267 ibídem. � Cuaderno número 4 del expediente del ejecutivo, folio 7. � Cuaderno número 8 del ejecutivo, folio 5.

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