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T 1100122030002011-01356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-01356-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 12 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela de Luis Fernando Macías Toro contra el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El actor alega que el Despacho acusado ha vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido proceso, como consecuencia de las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo del Banco Comercial Antioqueño contra Luis Fernando Calle Arias (rad. 1993-4678). 2. Mediante Escritura Pública 8939 de 29 de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría 37 del Circulo de Bogotá, el peticionario compró a Luis Fernando Calle Arias un inmueble ubicado en la vereda de Fonquetá del municipio de Chía, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 050-20069916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.

Sin embargo, el referido predio había sido embargado previamente en el proceso ejecutivo adelantado por Bancoquia en contra de Calle. El actor promovió un proceso penal contra el vendedor, al cabo del cual el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá absolvió al denunciado, por estimar que no había obrado de mala fe. Alega el peticionario que el Banco demandante en el proceso ejecutivo, a cuyo favor fue decretado el embargo, fue liquidado desde hace tiempo sin que se hubiere realizado cesión o subrogación alguna ante el juez de conocimiento.

Asimismo, encuentra que el referido proceso se encuentra inactivo desde hace varios años, sin que el demandante lo hubiera impulsado. El peticionario ha acudido en varias oportunidades solicitando decretar la perención y el levantamiento de la medida cautelar, pero el Despacho acusado se ha negado a hacerlo. De acuerdo con el actor, la actuación del juzgado le impide consolidar el derecho de dominio, puesto que, como consecuencia del embargo, no le es posible registrar la escritura de compraventa, ni usucapir el predio, ni tampoco solicitar la terminación del proceso ejecutivo.

Por ello depreca al juez tutela ordenar “ la revisión de la permanencia de la obligación e inscripción de la medida en un plazo superior a los 20 años ” y que “ de conformidad con lo anterior se ordene al juzgado el levantamiento de la medida ”. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo y notificó a la autoridad acusada, quien comunicó del inicio de la actuación a las partes del ejecutivo y se pronunció sobre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo.

LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección constitucional invocada porque encontró que el peticionario no había ejercido los recursos ordinarios contra la decisión que negó el levantamiento de la medida cautelar. LA IMPUGNACIÓN El actor, por medio de su apoderada, impugnó la decisión de primera instancia alegando que no existe acción alguna para poder levantar la medida o usucapir.

CONSIDERACIONES El peticionario celebró un contrato de compraventa a finales de 1994 para adquirir un bien raíz ubicado en la vereda de Fonquetá, municipio de Chía. Sin embargo, con posterioridad a la celebración de dicho negocio, supo que el inmueble había sido previamente embargado en un proceso ejecutivo que se adelantaba desde el año 1993 en contra de su vendedor, por lo que en su momento no pudo consolidarse el derecho de dominio a su nombre.

El mencionado proceso ejecutivo desde hace años ha permanecido inactivo. En el entretanto, alega el actor que la entidad ejecutante fue liquidada, sin que hasta el momento se haya allegado al expediente una prueba de cesión o subrogación alguna, y sin que se haya impulsado el proceso por parte de ninguna de sus partes. Ante esta situación, intervino en el proceso por intermedio de su apoderada, reclamando que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito y se levantara la medida cautelar, sin que el juzgado haya accedido a la solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, se duele de que se haya perpetuado un embargo sobre el bien que le impide consolidar el derecho de dominio a su favor, incluso por vía de usucapión, vulnerando sus derechos fundamentales. Dos cuestiones surgen de los hechos relatados, y que estudiará la Sala en seguida. La primera de las ellas se refiere a si existió una vía de hecho en la negativa del juzgado a aplicar las disposiciones sobre desistimiento tácito; la segunda, si es cierta la afirmación del peticionario en cuanto a que carece de otros medios para consolidar su derecho de dominio.

En cuanto a la primera cuestión, la Sala no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del peticionario, ya que la posición del juzgado es razonable y ajustada a lo prescrito en la ley procesal. En el expediente se encuentran reiteradas solicitudes firmadas por Diana Emilse Sierra Gómez, pidiendo al Juzgado, entre otras, la aplicación de las normas sobre desistimiento tácito (folios 81, 83 a 88, 90, 91 a 94 y 98 del cuaderno principal del proceso ejecutivo); sin embargo, no se encuentra en lugar alguno del expediente un poder que acredite la condición de representante judicial de Luis Fernando Macías Toro que dice ostentar.

Esta circunstancia fue puesta de presente en repetidas ocasiones por el juzgado de conocimiento, sin que Sierra Gómez hubiere procedido a enmendar la falla (folios 82 y 89 ibídem ). Al respecto, la Sala reitera que el mandato judicial es un negocio solemne, que requiere para su existencia y prueba del pleno cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan sustituirse dichas formalidades por otros documentos, como la copia simple de la Escritura Pública a folios 85 a 88.

La Sala reitera lo dicho en infinidad de oportunidades, en cuanto a que la tutela no puede ser utilizada como un medio para enmendar los errores en que lleguen a incurrir las partes en el ejercicio de sus cargas procesales, como la de presentar poder suficiente para actuar. De manera que mal puede accederse a la tutela cuando en la oportunidad para intervenir en el proceso ejecutivo quien dijo actuar a nombre del peticionario no acreditó su representación. Pasando a la segunda cuestión, esto es, a la aseveración según la cual el peticionario carece de acciones para reclamar la propiedad del predio incluso por vía de usucapión, la Sala no encuentra admisible dicho argumento.

En efecto, el que un bien se encuentre embargado no impide que pueda ser objeto de prescripción adquisitiva del dominio, ni objeto de un proceso de pertenencia, tal como lo indicó esta Corporación en otra oportunidad, en sede de casación: “ Ha de precisarse al respecto que, empero, es el propio artículo 1521 del Código Civil el que establece que en nuestro ordenamiento hay objeto ilícito en la enajenación ‘1°) De las cosas que no están en el comercio;’ y ‘2°) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

(…)’, incorporando claramente en la legislación nacional la tradicional diferencia existente entre los bienes incomerciables, por una parte, y los bienes inalienables -o no enajenables-, por la otra. “El primer concepto, referido a la comerciabilidad de los bienes, hace referencia a que ellos ‘puedan ser objeto de relaciones jurídicas privadas’ (Alessandri, Arturo y Somarriva, Manuel.

Curso de Derecho Civil. Tomo II. Editorial Nascimento. Santiago, Chile. 1957. pág. 97), por lo cual los bienes ‘que no están en el comercio humano’, sea por su naturaleza o por su destino, no pueden ser objeto de derechos reales o personales. Se ha dicho, igualmente, que ‘[l]a nota característica o elemento de identificación de las cosas fuera del comercio está proporcionada por la general inaplicabilidad del Derecho privado, mas precisamente, de las instituciones que tienen carácter patrimonial, o por su aplicación con particulares aditamentos y régimen diverso.

Son siempre cosas o bienes, o sea entidades jurídicas que dan utilidad al hombre, pero sustraídas a la esfera de las relaciones de carácter privatístico y patrimonial’ (Biondi, Biondo. Los Bienes. Bosh Casa Editorial. Barcelona. 1961. Pág 263). “La segunda noción -la inalienabilidad-, implica que los bienes no pueden ser objeto de actos que conlleven enajenación, esto es, actos de disposición de intereses como los de transferencia, limitación o constitución de derechos reales sobre los mismos.

Ahora bien, es claro que las cosas incomerciables no se pueden enajenar, lo que no significa que pueda afirmarse lo contrario -que todas las cosas inalienables sean incomerciables-, pues existen muchas cosas de prohibida enajenación que ‘están en el comercio humano’, en el sentido de que sobre ellas recaen derechos reales o personales, como ocurriría, v.gr., con los bienes embargados por decreto judicial, cuya enajenación prohíbe el numeral 3° del artículo 1521, pero frente a los cuales no se puede desconocer que subsisten los derechos reales o personales previamente constituidos, y que, vigente la medida, podrán realizarse sobre los mismos todos los actos o negocios jurídicos que no comporten enajenación. Y el tema no es de poca monta, toda vez que instituciones como la prescripción adquisitiva de dominio, que recae sobre los bienes ‘que están en el comercio humano’ (art. 2518 del C.C), no pueden dejar de aplicarse respecto de bienes simplemente inalienables, como ocurriría con los mencionados bienes embargados por decreto judicial, lo que llevó a la Corte a reiterar recientemente una antigua doctrina que precisa que los bienes embargados pueden ser objeto de usucapión, pues, aunque son bienes no enajenables, se trata de bienes ‘comerciables’ (Sentencia de Casación Civil del 18 de octubre de 2005.

Exp. 0324-01. No publicada oficialmente). “Todo lo anterior conduce a la Corte a precisar que la vigencia de una medida que prohíba la enajenación de determinados bienes no los convierte en bienes incomerciables, ni los ‘saca del comercio’, como frecuentemente se expresa, sino que conduce a que los mismos, permaneciendo ‘en el comercio humano’, sean, en adelante, inalienables o no enajenables, con todas las consecuencias que de tal calidad se derivan ”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el requisito de residualidad exigido por el artículo 86 de la Carta para la procedencia de la tutela, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Por Secretaría, devuélvase al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo con radicación 1993-04678, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de 11 de mayo de 2001, exp. 0183 y de 25 de julio de 2011, Exp. 23001-22-14-000-2011-00040-02, entre otras. � Casación civil de 19 de diciembre de 2008, exp. 15001-31-03-003-1996-08158-01, reiterada también en la sentencia de Casación Civil de 3 de noviembre de 2010, Exp. 20001-3103-003-2007-00100-01.

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