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T 1100122030002011-01354-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., Discutido y aprobado en Sala realizada el EXP.: 11001-22-03-000-2011-01354-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por OTONIEL GONZÁLEZ TORO, quien dice actuar en nombre propio y como director del PARTIDO DE INTEGRACIÓN SOCIAL PAÍS, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, LA REGISTRADURÍA DISTRITAL DEL ESTADO CIVIL y LA REGISTRADURÍA AUXILIAR DE LOS MÁRTIRES.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 4º, 6º, 15, 23, 29 y 40 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por los accionados. Afirma para tal efecto el accionante, que el Registrador Auxiliar de los Mártires el 18 de agosto de 2011 no aceptó la modificación a la lista de candidatos inscritos del partido Integración Social País para la Junta Administradora Local.

Así las cosas, el gestor presentó solicitud ante el funcionario aludido y ante el Registrador Nacional en lo Electoral pidiendo que se acepte el cambio, aplicando para ello el estatuto antitrámites; sin embargo a la fecha no ha obtenido respuesta. Por lo narrado, requiere, entre otras cosas, que se le ordene a los convocados realizar “la modificación del reglón número 82, 83,84 y 86 de la lista de la Junta Administradora Local de Mártires presentada por el Partido de Integración Social País para las elecciones a llevarse a cabo el 30 de octubre de 2011”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, toda vez que “ al negarse la certificación al movimiento de participación ciudadana por el órgano electoral, carece de objeto debatir acerca de la procedencia de la modificación de la lista de candidatos, en la medida que no será tenida en cuenta en las votaciones que se avecinan”.

En adición a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que “el legislador consagra un instrumento especial para la defensa del derecho a elegir y ser elegido que hace improcedente el amparo deprecado dado su carácter residual y subsidiario, habida cuenta que la acción electoral resulta eficaz por encontrarse estructurada para (…) controlar jurídicamente la validez de las elecciones, así como los actos previos o de trámite (como los de inscripción de candidatos), que se complementa con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto de elección cuando exista violación directa a la constitución o a la ley”.

LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Del confuso escrito primigenio se extrae, que aunque se mencionan como quebrantados varios derechos fundamentales, la crítica se concreta en la falta de pronunciamiento frente a las peticiones que elevó el gestor ante las entidades convocadas. 2.

Revisado el material probatorio adosado se advierte, que el 28 de septiembre de 2011 los Registradores Distritales del Estado Civil, Yinna Jasbleydi Mora Cardozo y Jaime Hernando Suárez Bayona, contestaron las solicitudes elevadas por el accionante el 23 y 25 de agosto y 7 de septiembre de 2011 mediante oficio GSE-900-26-10497 donde le informaron, que “ (…) no podía la Registraduría del Estado Civil o alguna de sus Registradurías Auxiliares de las diferentes localidades del Distrito Capital, recibir las modificaciones al Consejo de Bogotá D.C. o a las Juntas Administradoras Locales respectivas presentadas por el grupo significativo de ciudadanos ‘partido de integración Social P.A.Í.S.’, por no cumplir los requisitos impuestos por el legislador, máxime cuando de conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

(negrilla dentro del texto original) Por su parte, el Registrador Delegado en lo Electoral trasladó las diferentes peticiones que presentó el señor González Toro a los Registradores Distritales, situación que informó al peticionario, lo anterior con sujeción a lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de lo señalado, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió el tutelante fue resuelto por las instituciones, sin que pueda ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la respuesta no sea la esperada por éste. 3.

Aunado a lo anterior, se observa que el asunto ahora expuesto, ya fue debatido ante la autoridad competente, por lo tanto, no se puede utilizar la presente herramienta para seguir ventilando una cuestión que ya fue suficientemente estudiada en el escenario propicio para ello, por el simple desacuerdo de las partes con la decisión adoptada.

Sin embargo, auscultado el caso concreto, estima la Corte que el tema sometido a consideración de los convocados, fue analizado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues el proceder que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

El Registrador Auxiliar del Estado Civil de los Mártires no aceptó la modificación de la lista del partido de Integración Social Colombiano País, con fundamento en que no se cumplieron algunos requisitos, entre ellos, que la renuncia de tres candidatos no se allegó con presentación personal ante el Registrador, Notario, Juez o Agente Consular.

Así, las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela. 4. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ