CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122030002011-01353-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Yailton Dubian Atehortua Varón, representado por el Personero Municipal de Samaná, Caldas, Hernando Raigoza Calderón, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES I.- El referido agente del Ministerio Público, actuando en nombre del menor Yailton Dubian Atehortua Varón, aduce que la demandada está vulnerando los derechos a la personalidad jurídica, seguridad social y educación del pequeño (folio 5 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que la encartada se negó a corregir el registro civil de nacimiento del niño. III.- El amparo lo fundamenta en los siguientes hechos (folio 4 ídem ): a.-) Que Atehortua Varón nació el 11 de noviembre de 1998. b.-) Que los padres de aquel se presentaron ante la Registraduría Municipal de Solita (Caquetá) “ con el fin de realizar los trámites del registro ” de su descendiente, pero “ por error del funcionario… [se] inscribió al menor… como nacido [en el año] 1999 ”. c.-) Que mediante derecho de petición, los progenitores solicitaron a la convocada subsanar tal yerro; sin embargo, ésta les informó que la actuación pretendida debía ordenarse judicialmente. d.-) Que ante dicha respuesta los interesados acudieron a la Personería de Samaná implorando “ colaboración pues manifiestan que son una familia desplazada de dicha población… y les da mucho miedo regresar a dicha localidad porque sus vidas corren peligro ”.
IV.- Implora que se mande a la entidad atacada “ realizar el trámite pertinente para que al menor se le haga la corrección del registro civil de nacimiento y sea enviado el original del registro a [esa] personería ” (folio 5 ibídem ). RESPUESTA DE LA DEMANDADA La institución administrativa no se pronunció en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada con fundamento en que “ el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para propugnar por sus derechos, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia ”, además, señaló que no se advierte el acaecimiento de un perjuicio irremediable que habilite la presentación del recurso excepcional como mecanismo transitorio (folio 12 a 16).
IMPUGNACIÓN La formula el Personero y la sustenta en que sí se están transgrediendo las garantías del pequeño, sobre todo cuando el ente acusado insiste en que es necesaria una determinación judicial para “ modificar el registro” (folio 19). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al no corregir el “ registro civil de nacimiento del quejoso ” la accionada está vulnerando sus prerrogativas. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz los privilegios esenciales de las personas, cuando fueren ignorados, violados o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el “ nacimiento ” de Yailton Dubian Atehortúa Varón, hijo de Josué Abad Atehortúa Quiceno y Doriela Varón Palacio, fue denunciado por sus padres ante la Registraduría Municipal de Solita, Caquetá (folio 3 del cuaderno 1). b.-) Que la entidad mencionada respondió negativamente la solicitud de los progenitores del menor para que corrigiera el error cometido en el año de “ nacimiento ”, que era 1998 y no 1999, dando como fundamento que “ las correcciones o modificaciones que afecten ” tal documento sólo pueden ser ordenadas por un juez “ mediante sentencia ejecutoriada ” (folios 1 y 2). c.-) Que esta tutela fue presentada el 21 de septiembre de esta anualidad (folio 7). 4.- La protección reclamada es inviable por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Frente a la respuesta otorgada por la institución convocada el 7 de diciembre del año pasado, este recurso no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, este amparo fue impetrado después de nueve (9) meses y catorce (14) días de haberse proferido aquella manifestación de la administración; circunstancia que deja sin soporte el pedimento excepcional, que fue creado con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite, en relación con ese pronunciamiento específico.
Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) Como lo ha sostenido la Corte, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.00001-01, ratificada el 9 de febrero de 2011, exp.2010-00388-01).
En cuanto a la queja sobre la supuesta anotación incorrecta en el registro del menor, éste tiene otros mecanismos para lograr la modificación deprecada, ya que, como bien lo anotó el Tribunal, la legislación nacional prevé las acciones pertinentes para que el juez de familia disponga la “ corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre…” (numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil).
En esas condiciones, la salvaguarda es improcedente, según lo preceptuado por el ordinal 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Sala ha indicado que “… compete a los jueces… adoptar las decisiones que comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no competan a los órganos anteriormente señalados… Puestas en ese orden las cosas, relumbra palmariamente que el amparo constitucional que aquí se examina no puede abrirse paso, habida cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de la atribución de alterar las inscripciones en el sentido pretendido por la accionante, esto es, en el de cancelar el primer registro para dejar en pie el segundo que, en su entender, contiene los datos correctos Por el contrario, la cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente…,” (proveído de 11 de julio de 2005, exp.00240-01, reiterado el 21 de septiembre de 2010, exp. 00137-01). c.-) Finalmente, no se avizora la necesidad de protección temporal porque, aunque se anuncia un perjuicio para el menor, no se acredita amenaza alguna, por lo que se colige que éste puede esperar que un juez dé la orden de corregir la fecha que aparece en su “ registro ” sin sufrir una afectación irreparable; en otras palabras, en el expediente no se prueba, siquiera sumariamente, el carácter de irremediable del daño alegado, ni los hechos necesarios para que este juzgador así lo determine.
En ese sentido, expresó esta Corporación que “ de las pruebas aportadas al plenario no se evidenció la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del Juez constitucional, no basta con simplemente anunciarlo sino que es necesario demostrarlo ” (8 de agosto de 2011, exp. 01864-01). 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 F.G.G. Exp.1100122030002011-01353-01